STS, 31 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:8959
Número de Recurso2372/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad " DIRECCION000 ", representada procesalmente por el Procurador D. JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 427/93, que declara ajustadas a derecho las Resoluciones de la Dirección General de Seguros de 17 de julio de 1992, y del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de enero de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de " DIRECCION000 " contra el Ministerio de Economía y Hacienda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General de Seguros de 17 de julio de 1992, y la del propio Ministerio de fecha 12 de enero de 1993; todo ello sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación " DIRECCION000 ", a través de su Procurador Sr. JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarasen contrarias a derecho las resoluciones recurridas, acordando en su lugar, que es ajustada a derecho la cláusula contractual contenida en la póliza de seguros " Auto Estrella".-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución dictada por la Dirección General de Seguros de fecha 17 de Julio de 1.992, - confirmada en alzada por la de fecha 12 de Enero de 1.993 por el Ministerio de Economía y Hacienda -, que al examinar la nota técnica, las condiciones generales y el certificado de imagen de solvencia y cobertura de reservas del Seguro Voluntario de Automóviles “ Auto-Estrella ”, modalidad de daños, formuló determinadas observaciones sobre el contenido de la documentación presentada, en particular sobre la cláusula de rescisión en caso de siniestro, ( artículo 14 de las condiciones generales), que debía suprimirse por entender, en síntesis, que la citada cláusula era contraria a derecho, en cuanto se trataba de una cláusula abusiva.

La sentencia recurrida mantuvo la conformidad a derecho de las mencionadas resoluciones administrativas por entender que la cláusula de libre resolución del contrato en caso de siniestro no respeta la autonomía de la voluntad ni la libertad contractual, porque supone una mejora abusiva de la selección de riesgos por parte de la aseguradora que en cualquier momento rescinde el contrato en cuanto a la parte más débil, ya que el contrato de seguro es un contrato de adhesión en el que el tomador del seguro pasa por las condiciones que le imponga el asegurador; y esta selección de riesgo ocasiona un desequilibrio entre las partes, perjudicando al tomador y, en su caso, al asegurado, contrario al artículo 3º de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro y lesiona el artículo 10.1.c), de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios), por ser una cláusula abusiva al tener un carácter lesivo para el tomador del seguro que se ve expulsado de la relación contractual si ocurre un siniestro y persigue un aumento del beneficio del asegurador por selección de riesgos, cobrando solo las primas de aquellos clientes que apenas producen siniestros.

SEGUNDO

La recurrente disconforme con la sentencia interpone este recurso de casación, que al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, articula en tres motivos; el primero, por infracción por la sentencia, por aplicación indebida, de los números 2º y 3º del artículo 10.1.c), de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; el segundo, por cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 3º de la Ley 50/1.980, de Contrato de Seguro; y, el tercero, por infracción por la sentencia, por falta de aplicación, del artículo 1.255 del Código Civil. En el desarrollo de todos ellos lo que viene a sostenerse es que no es cierto, como afirma la sentencia recurrida, que la facultad de resolver el contrato de seguro después de un siniestro vulnere el justo equilibrio de las prestaciones de las partes, ya que tal facultad no se concede discrecionalmente a una de ellas sino también a la otra parte, por lo que no hay posición preponderante de ninguna, siendo la razón última de esa facultad resolutoria la misma para ellas, en cuanto que no se quiere continuar la resolución contractual, porque no se está satisfecho de ella, por lo que deciden romper el nexo que les une antes de finalizar el plazo inicialmente pactado; sin que, tampoco, esa facultad tenga carácter lesivo, porque no puede hablarse de rescisión unilateral ya que es una facultad bilateral y son cláusulas que pueden válidamente establecer las partes contratantes por no ser contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público y la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, principios que inspiran la regulación de los contratos, que no se encuentran contradichos por la referida facultad resolutoria.

TERCERO

Antes de entrar a examinar los motivos de casación articulados, conviene dejar constancia de los estrictos términos en los que la cláusula de rescisión postsiniestro aparecía redactada.

Así se establecía:

Tanto el Tomador del seguro como el Asegurador podrán rescindir el contrato después de cada notificación de siniestro, haya o no dado lugar a pago de indemnización. La parte que tome la decisión de rescindir el contrato deberá notificársela a la otra por cualquier medio probatorio cursado dentro del plazo de treinta días desde la fecha de comunicación del siniestro, o de su rehuse, si no hubiere lugar a indemnización, o desde la liquidación, si hubiere lugar a ella. Esta notificación deberá efectuarse con una anticipación mínima de quince días a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto. Si la iniciativa de rescindir el contrato es del Tomador del seguro quedarán a favor del Asegurador las primas del período en curso. Si la facultad de rescindir el contrato es ejercitada por el Asegurador, deberá reintegrar al Tomador del seguro, la parte de prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del período de seguro cubierto por la prima satisfecha. La rescisión del contrato efectuada de acuerdo con lo previsto en este artículo no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados

.

CUARTO

La cuestión de fondo planteada por el recurso contencioso- administrativo ha sido resuelta ya por nuestras Sentencias de 4 de Marzo de 2002, dictadas en los recursos de casación números 5516/1995, 5795/1995, (éste en recurso interpuesto por la recurrente en el que examinamos y aduciendo tres motivos de casación idénticos), 7369/1995 y 8349/1995 y por las Sentencias de 29 de Abril, (recurso de casación 5224/1995), 13 y 24 de Junio (recursos de casación 3708/1996 y 3837/1996), y 11 y 22 de Julio (recursos de casación 5350/1996 y 6559/1996), todas ellas de 2002.

Todas se refieren a supuestos en los que la Administración, por considerarlas abusivas, requirió de las compañías aseguradoras la supresión en las pólizas de las cláusulas de rescisión por siniestro que contenían, con algún matiz que no tiene relevancia para el caso concreto.

En consecuencia, procede la aplicación de la doctrina establecida por la Sala en las Sentencias antes mencionadas. Los argumentos en los que descansa la posición de este Tribunal, sintéticamente expresados, como se recogían en la última de las citadas, son los que se exponen a continuación.

1) La Administración tiene competencia para controlar el ejercicio de la función aseguradora en virtud de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de los Seguros Privados, cuyo artículo 35 le confiere la protección de la libertad de los asegurados para elegir la entidad aseguradora. Y, efectivamente, protege al asegurado requiriendo a las aseguradoras la supresión de las cláusulas que considere abusivas.

2) Una cláusula, como la contenida en el expresado artículo, contraría el principio de la autonomía de la voluntad afirmado en los artículos 1255 y 1256 del Código Civil en cuanto deja al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos. En efecto, el modo normal de conclusión de los contratos de seguro es su cumplimiento y su duración está determinada de modo vinculante por el artículo 22 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro. En ese contexto, el establecimiento de una cláusula como la debatida no es respetuoso con aquellos preceptos, ni tampoco con los artículos 2 y 3 de esta Ley porque no es fruto del libre pacto entre las partes, sino que resulta impuesta por una de ellas en un contrato-tipo o uniforme debido a su posición dominante, con el resultado de cercenar el plazo de duración del contrato, precisamente por la producción del siniestro, es decir del riesgo frente al que se buscaba y ofrecía protección.

3) Los supuestos de rescisión del contrato de seguro están tasados expresamente por su Ley reguladora mediante normas imperativas, que no impiden, sin embargo que se tengan por válidas aquellas estipulaciones que sean más beneficiosas para el asegurado, lo que no sucede con cláusulas como las examinadas. Estas, ciertamente, no se ajustan a las previsiones de los artículos 10, 12 y 35 de la Ley 50/1980, cuya aplicación analógica no cabe. Y no son conformes al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro desde el momento en que, por la producción de la contingencia que el contrato pretende precaver, razón por la que se concluye, el asegurado se ve privado de su relación contractual.

4) Estas cláusulas son contrarias al artículo 10.1 c), apartados 2º y 3º, de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues, pese a la bilateralidad y reciprocidad con que se presentan, rompen el equilibrio entre las partes. En efecto, esa disposición, sienta la regla de la exclusión de las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato y de las abusivas. Es decir, las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.

Por otro lado, el apartado Dos de ese mismo precepto legal entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o Grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate. Y es parecer de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 y 19 de mayo de 1999 y 14 de abril y 12 de mayo de 2000) que son abusivas las cláusulas que no se han negociado individualmente si causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones derivados del contrato. Y, efectivamente, en los contratos de adhesión no se negocian así las cláusulas y pactos, que ya están escritos e impresos de antemano.

Estas cláusulas rescisorias autoconcedidas discrecionalmente por la parte que las ha redactado no respetan el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque aparentemente puedan dar la impresión contraria, desde el momento en que el asegurado tiene a su favor esa posibilidad, sin necesidad de expresarla, por aplicación de las normas generales de la contratación. Y no hay proporción en ellas pues el simple extorno de la prima, en la parte que proceda, única consecuencia para el asegurador, no guarda la debida correspondencia con las consecuencias que ha de afrontar el asegurado. En efecto, éste, que ha contratado para protegerse de un riesgo durante un período de tiempo determinado, por la mera verificación del riesgo del que se aseguró, se ve privado durante lo que falte de ese plazo pactado de la cobertura que buscaba al contratar. Es decir, sin que medie dolo ni culpa, ni ningún otro requisito, el asegurado se ve expulsado de su relación contractual tras la comunicación del siniestro. No parece exagerado, entonces, considerar lesivas unas cláusulas que de esa manera le colocan en una situación de indefensión.

5) La Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo, sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores no contradice cuanto se ha señalado, pues, aunque no incluya en su anexo entre las que considera abusivas cláusulas con el contenido que tienen las aquí discutidas y sí incorpore, en el apartado f), la que atribuya formalmente la rescisión sólo al profesional y no al consumidor, es lo cierto que tal relación es meramente indicativa y no exhaustiva (artículo 3.3), de manera que, en función del tipo de contrato de que se trate y de las circunstancias que concurran, una estipulación puede no ser abusiva con carácter general pero sí en un sector determinado. Y, en el de los seguros, por sus especiales características y por los intereses que protege, una rescisión como la que se pretende puede dejar sin cobertura a una persona, dada la permeabilidad de la información entre las entidades aseguradoras

.

QUINTO

La aplicación al presente litigio de las consideraciones que se acaban de exponer conducen necesariamente a la desestimación de los motivos articulados y, con ello, a la del recurso de casación, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley; lo que ha de comportar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3, la expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU en la representación acreditada de la mercantil “ DIRECCION000 ”, contra la sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso contencioso administrativo número 427/1.993-03; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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