STS, 20 de Enero de 2003

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2003:198
Número de Recurso323/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa López Roses en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1707/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos núm. 96/2001, seguidos a instancias de D. Pedro Francisco contra ASOCIACION DE EXPORTADORES ASTURIANOS (EXPORTASTUR) sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 17 de julio de 2000, suscribieron contrato que denominan de "prestación de servicios", el actor DON Pedro Francisco con la entidad Asociación de Exportadores Asturianos (EXPORTASTUR), en virtud de cual el primero prestará personalmente y se responsabilizará, con estricto cumplimiento a las normas deontológicas correspondientes, del asesoramiento en materia de comercio exterior e internacional a EXPORTASTUR y a las entidades que ésta designe, entre cuyas actividades figuran, en síntesis, las siguientes: evacuación de consultas, confección de informes, asesoramiento y asistencia en materia de comercio exterior, asistencia a reuniones, realización de informes semanales de las actividades realizadas en el ámbito comercial de territorio asignado, elevación trimestral de memoria, etc. 2º) Como obligaciones que asume expresamente el actor, figuran: "1. Aceptar y cumplir las prescripciones de este acuerdo, así como las instrucciones que, por cualquier medio, durante la vigencia del contrato, reciba de EXPORTASTUR, o del Organismo que ésta designe expresamente; 2. Ejercer sus funciones con arreglo a la buena fe y a la leal competencia, desarrollando su labor sin que ningún otro compromiso actual o futuro, impida o dificulte, durante la vigencia de este contrato, el legal, regular y continuado ejercicio de las obligaciones contraídas; 3. Guardar secreto profesional y el debido sigilo con todas las informaciones que pueda llegar a conocer en relación a EXPORTASTUR, o sus colaboradores o asociados y cuya divulgación pudiera causar a éstos perjuicios económicos; 4. Renunciar expresamente a cualesquiera acciones que pudieran tener, contra EXPORTASTUR, o sus asociados o colaboradores, en relación a este contrato (sic.)" 3º) El lugar de prestación de servicios será móvil o itinerante, y estará situado en cada momento en el Estado, territorio y/o zona geográfica, que EXPORTASTUR designe expresamente. 4º) El horario para la prestación de servicios, será, en principio el horario comercial o empresarial del Estado donde ejerza sus funciones, horario que podrá ser modificado en función de las necesidades del servicio. 5º) El servicio se realizará de manera continuada e ininterrumpida. 6º) Por los servicios prestados el actor percibirá la cantidad de 1.836.780 pesetas anuales, pagaderas contra factura, y será revisable según variación del IPC. 7º) Las exigencias o actuaciones que deben realizarse fuera del horario o lugar habitual de prestación, se abonarán a cargo de la empresa. 8º) Se prohibe al actor cualquier actividad por cuenta propia o ajena, sea o no concurrente con las actividades de EXPORTASTUR en relación con cualesquiera Cámaras de Comercio o entidades que desarrollen actividades análogas a la entidad demandada. 9º) La vigencia del contrato se extiende desde el 17 de julio de 2000 al 31 de diciembre de dicho año. 10º) Durante la vigencia del contrato el actor ha realizado su actividad conforme a las estipulaciones anteriormente descritas, en la ciudad de Casablanca, Marruecos, percibiendo una retribución total, de 11.132 pesetas diarias. 11º) Con fecha 5 de diciembre de 2000, se comunica al actor, mediante "fax", la extinción del contrato con efectos al 31 de diciembre de 2000. 12º) Se intentó la conciliación con el resultado de sin avenencia, y se interpuso la demanda el 5 de febrero de 2001, correspondiendo su conocimiento, por turno ordinario de reparto, a este Juzgado de lo Social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra la empresa ASOCIACION DE EXPORTADORES ASTURIANOS, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Francisco y la Asociación de Exportadores Asturianos (Exportastur) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia del primero sobre extinción del contrato y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación de D. Pedro Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2002, en el que se denuncia infracción del art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. (Rec.- 5388/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso la cuestión de si celebrado un contrato declarado de naturaleza laboral por sentencia, bajo la forma de arrendamiento de servicios, y al que se fijo una fecha de extinción, confiriéndole un carácter temporal sin que conste la causa de la misma, si extinguido el contrato en la fecha prevista por voluntad del empleador, ha de calificarse esta extinción como despido o no. En efecto, tanto la sentencia recurrida como la traída como contradictoria, tienen como supuesto de hecho contratos de prestación de servicios, que fijaban la fecha de su extinción, y llegada esta los empresarios dieron por finalizados los mismos, presentadas por los trabajadores demandas por despido, ambas sentencias declaran de naturaleza laboral la relación que vinculó a las partes, pero mientras la recurrida niega la existencia de despido, porque el contrato se extinguió en el tiempo convenido, la de referencia, da lugar al mismo, por entender que pese a fijarse una fecha de extinción y finalizar el contrato conforme a la misma, la relación laboral era de carácter indefinido a tenor del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. Las sentencias, son por ello contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues aunque existen diferencias, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, en las circunstancias de los contratos, uno, el de la sentencia recurrida, tiene por objeto el asesoramiento en materia de comercio exterior e internacional, y otro, el de la sentencia de referencia, versa sobre impartir durante un curso clases sobre "Técnicos de Formación, Comunicación y Negociación en Prevención", con retribuciones y obligaciones distintas y diferenciadas en uno y otro caso, pero estas patentes circunstancias distintas en uno y otro supuesto, no empañan, la igualdad sustancial de contratos de arrendamiento de servicios, con fijación de fecha de extinción sin que conste la causa de su carácter temporal, y que han sido declarados por sentencia de naturaleza laboral.

SEGUNDO

Aceptado el presupuesto de contradicción entre sentencias es necesario conocer el fondo del recurso, este denuncia infracción del art. 15, del Estatuto de los Trabajadores, especialmente en su apartado Tercero y así mismo infracción del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, art. d) apartados 3 y 9. Para un enfoque de la cuestión controvertida, conviene distinguir, que en el caso enjuiciado concurren dos infracciones legales distintas, una servirse de un contrato de arrendamiento de servicios para dar forma legal a un contrato de trabajo, y otra conferir carácter temporal al contrato sin que concurra causa que lo justifique. Con respecto a la primera, no se discute en el recurso, pues ambas partes se han aquietado a la declaración de la naturaleza laboral del vinculo jurídico que las unió. Pero que el contrato celebrado entre ellas sea de naturaleza laboral, no implica que todas las cláusulas del contrato que celebraron sean nulas, sino que han de ser consideradas como tales solo las incompatibles con su índole de contrato de trabajo. Desde esta perspectiva es claro que el contrato podría ser indefinido o temporal, pues el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores previene que "el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada". Ahora bien, pese a que del citado art. 15 se ha suprimido la presunción de que el contrato de trabajo sea concertado por tiempo indefinido, que figuraba en su primitiva redacción, esto no significa que la temporalidad deje de necesitar siempre de una causa legal que la justifique, y en este sentido la doctrina de la sentencia de 21 de septiembre de 1993 que declaraba que "el valido acogimiento al sistema ordinario de contratación temporal, requiere en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia; no basta, por tanto que la concorde voluntad de las partes, aun explícita en el contrato, pretenda someter la relación laboral que constituyen, a una de estas modalidades, pues estas por su carácter causal, solo se hacen viables cuando median en la realidad dichas circunstancias justificativas". Ha de mantenerse sin genero de dudas, pese a la mayor facilidad que las sucesivas reformas han venido otorgando a la contratación temporal, pues siempre estas facilidades están vinculadas a razones objetivas que las justifican.

TERCERO

Visto que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique es claro, que apoyándose en el caso enjuiciado dicha temporalidad solo en la concorde voluntad de las partes, temporalidad que era valida en el contrato de arrendamiento de servicios, es claro, que sobre el demandado recaía la carga de probar que concurría alguna de las causas que justificasen la temporalidad en el contrato que ha resultado ser de trabajo, lo que ni siquiera ha intentado. Y por otra parte, ni de la índole de los trabajos contratados ni de los términos del contrato se deduce que concurriera alguna causa de temporalidad, sino más bien al contrario a tenor de la cláusula novena que previene la prorroga del contrato por la sola voluntad de las partes.

CUARTO

Si según lo razonado en los fundamentos precedentes, el contrato de trabajo que vincula a las partes era de carácter indefinido, es consecuencia obligada concluir que la rescisión del mismo llevada a cabo por la empresa en 31 de diciembre del 2000, constituye un despido improcedente a tenor del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias prevenidas en el art. 56 del mismo texto legal.

QUINTO

Visto que la sentencia quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, es obligado casar y anular la sentencia recurrida y según previene el art. 123 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo declarando el despido improcedente. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de D. Pedro Francisco contra la sentencia de 21 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que conoció del recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 9 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos sobre despido, instados por D. Pedro Francisco frente a la ASOCIACION DE EXPORTADORES ASTURIANOS (EXPORTASTUR). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos, y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda declarando improcedente el despido del actor en 31 de diciembre de 2000, condenando a la demandada a que pase por la precedente declaración y a que en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta Resolución opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones en que venía trabajando o le indemnice a razón de 45 días por año de servicio con abono en todo caso de los salarios de tramitación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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