STS 70/2004, 5 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2004
Número de resolución70/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 181/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la empresa MANTEQUERIAS ARIAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Martínez Zapatero, en el que es recurrida EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L, sin que conste su escrito de oposición al recurso mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L, contra MANTEQUERIAS ARIAS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte en su día sentencia, por la que estimando la demanda se condene a MANTEQUERIAS ARIAS S.A. a abonar a EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L, la suma de 28.642.283 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de esta demanda, más las costas procesales correspondientes".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...y en su día se dicte sentencia con el pronunciamiento de que acogiendo la excepción alegada por esta parte se desestime la demanda en todas sus partes y para el caso de que se entrase en el fondo se desestime del mismo modo íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas para la parte actora ante su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L, debo condenar y condeno a la entidad demandada MANTEQUERIAS ARIAS S.A. a que abone a la actora la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (23.457.794 pesetas), de cuya cuantía y a efectos de liquidación, ha de descontarse la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS VEINTISEIS MIL NOVECIENTAS VEINTITRES PESETAS (1.326.923 pesetas), que consignada a efectos de pago fueron entregadas y recibidas por la actora, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin hacer expecial imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado en nombre y representación de MANTEQUERIAS ARIAS S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Salamanca con fecha 30 de Octubre de 1997 en los autos originales y juicio de menor cuantía de que este rollo trae causa; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Martínez Zapatero, en representación de MANTEQUERÍAS ARIAS S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción por aplicación indebida del artículo 4º del Código Civil, sobre aplicación analógica de las normas jurídicas, vulnerando la interpretación que hace de dicho artículo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al aplicar la Audiencia Provincial de Salamanca, analógicamente, la normativa de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, referente al contrato de agencia, a la relación entre MANTEQUERIAS ARIAS S.A. y EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L. Se ampara este motivo en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil, que regula la causa justa de resolución de los contratos, en relación con la interpretación que la jurisprudencia tiene sobre dicho artículo. Se ampara este motivo en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Infracción por aplicación indebida del artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, referente al contrato de agencia, respecto a la resolución unilateral de dichos contratos así como vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 1101 y 1107 del CódigoCivil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que regula el contrato de distribución en exclusiva. Se ampara este motivo en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Infracción por aplicación indebida del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, que señAla el derecho a indemnización por clientela correspondiente al Agente y en todo caso por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la determinación de dicha indemnización, como en el cálculo de los mismos. Se ampara este motivo en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Infracción por vulneración de el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, sobre Ley de Defensa de la Libre Competencia, en relación con el artículo 38 de la Constitución Española. Se ampara este motivo en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo sexto: Infracción por vulneración de lo determinado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, en relación la interpretación que de los mismos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se ampara este motivo en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido,se persona la sociedad demandante, sin que figure escrito de la misma de oposición al recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Enero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L., se presentó demanda en procedimiento de menor cuantía contra MANTEQUERIAS ARIAS S.A., por la que interesaba se condenara a ésta al pago de la suma de 28.642.283 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó en parte la demanda, por lo que se condenó a la sociedad demandada a que abonara a la demandante la cantidad de 23.457.794 pesetas, de cuya cuantía y a efectos de liquidación habría de descontarse la cantidad de 1.326.923 pesetas, que consignada a efectos de pago fueron entregadas y recibidas por la actora, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Por la demandada se formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Salamanca se desestimó el recurso, con confirmación íntegra de la sentencia apelada y con imposición del pago de costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta última sentencia la sociedad demandada ha formulado recurso de casación, habiéndose personado en la causa la sociedad demandante, sin que figure escrito de la misma de oposición al recurso.

SEGUNDO

Se formulan los siguientes motivos, de interpretación y solución conjunta, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primer motivo por infracción por aplicación indebida del artículo 4º del Código Civil, sobre aplicación analógica de las normas jurídicas, vulnerando la interpretación que hace de dicho precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al aplicar la Audiencia Provincial de Salamanca, analógicamente, la normativa de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, referente al Contrato de Agencia, a la relación, entre MANTEQUERIAS ARIAS S.A., y EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L.

El tercer motivo por aplicación indebida del artículo 25 de la Ley 1271992, de 27 de Mayo, referente al Contrato de Agencia, respecto a la resolución unilateral de dichos contratos, así como vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 1101 y 1107 del Código Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que regula el contrato de distribución en exclusiva .

El cuarto motivo por infracción por aplicación indebida del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, que señala el derecho a indemnización por clientela correspondiente al agente y en todo caso por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la determinación de dicha indemnización, como el cálculo de los mismos.

Las relaciones existentes entre las partes se acreditan por el documento acompañado a la demanda, consistente en carta dirigida por MANTEQUERIAS ARIAS S.A. a ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L, en la que se detallan las bases de trabajo para su colaboración comercial como distribuidor de los productos de la primera para el año 1994, para las provincias de Salamanca, Avila y Zamora.

En la sentencia de apelación se acreditan dos tipos de relaciones entre las partes:

Labores de distribución física de productos de MANTEQUERIAS ARIAS S.A. a clientes que gestionaba, vendía y facturaba directamente ésta, sin intervención alguna de EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L., en dichas ventas. En este apartado, la parte actora se limitaba a las puras tareas físicas de almacenaje, transporte y reparto, cobrando por dichas operaciones una cantidad de pesetas por cada kilo repartido.

Compra por parte de EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L., de productos MANTEQUERIAS ARIAS S.A., para ella venderlos a sus propios clientes minoristas, que la propia parte actora gestionaba, vendía y facturaba directamente, sin intervención alguna de la recurrente. En este caso, percibía como cualquier otro comerciante un margen comercial consistente en el 10% de la diferencia entre el precio de compra a la demandada y el precio de venta a sus clientes minoristas. Existía un rappel por volumen de compras, que abonaba la demandada a la actora, y que por su propia naturaleza solo se concede a comerciantes por cuenta propia, nunca a mediadores comerciales, ya que éstos cobran a porcentajes sobre ventas en las que realicen su mediación.

En un sentido estricto, se puede decir que la analogía consiste en aplicar a un caso dado, que no aparece contemplado de manera directa y especial por ninguna norma jurídica, una norma prevista para el supuesto de hecho distinto, pero con el cual el caso dado guarda semejanza. El artículo 4º. 3 del Título Preliminar del Código Civil preceptúa que las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Hay que entender, no obstante, que si esas leyes establecen otros criterios de supletoriedad, la disposición citada estará subordinada a la misma. La Ley que regula el Contrato de Agencia, tantas veces citada, tiene su objeto específico, sin otros criterios de supletoriedad. La aplicación analógica de las sentencias de instancia, no tiene por tanto, sentido alguno. O se está ante un contrato de agencia sometido a las reglas indisponibles de la ley o no se está ante contrato que pueda definirse como tal, en cuyo caso su específica ley no puede operar en ningún aspecto.

El artículo 1º de la Ley establece que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

En Sentencia de 8 de Noviembre de 1995, en relación con la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de Mayo de 1992, se resumían las siguientes notas que individualizan el contrato de concesión o distribución dentro de la gama regulada de los contratos de agencia:

.- Que así como el contrato de agencia (artículo 1º y 3º de la Ley) tiene por objeto la promoción de actos y operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, en la concesión o distribución, ese objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva, positivo y negativo, de vender solo el concesionario y no vender nadie más en esa zona, siguiendo al respecto la delimitación de la Sentencia de 5 de Octubre de 1995 y la definición del propio Reglamento número 1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 28 de Julio de 1995. "se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de post-venta de determinados productos del sector y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución.

En la nota de la dependencia o no, puede radicar la no inclusión de la concesión en el contrato de agencia, pues así como la dependencia del agente es básica, artículo 2º, cuando exista esa dependencia, que al margen de la laboral, puede darse en la concesión, artículo 2.2: cuando el concesionario no puede organizar su actividad profesional conforme a sus propios criterios, pues el concedente se los ha impuesto, entonces la concesión no es agencia, sin que ello excluya la llamada concesión independiente, que suele privar en el sector del automóvil, por el efecto traslativo del vehículo en favor del concesionario y la ejecución del negocio por cuenta y riesgo de éste. (Sentencia de 12 de Junio de 1999).

De consiguiente, cuando la concesión sea agencia (promoción de actos de comercio o reventa, relación estable e independencia), regirá la Ley 12/1992, tanto en la rescisión como en la indemnización (artículo 23); en otro caso, y a falta de norma especial, regirá el Código Civil (artículos 1101 y siguientes y 1124), según aclara la Sentencia de 16 de Diciembre de 2000.

La Sentencia de 30 de Noviembre de 1999, dice que el contrato de concesión consiste en un acuerdo de voluntades por el cual un comerciante social o individual, concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un fabricante y su supervisión para distribuir en monopolio los productos de ese concedente dentro del territorio asignado al efecto, contiene siempre un pacto en exclusiva, se basa fundamentalmente en las "fides" o confianza mutua y presenta una obligación del servicio post-venta. Si bien es cierto, como dice la citada sentencia, que el Reglamento 123/1985, de la Comisión de las Comunidades Europeas no contiene una regulación mercantil completa del contrato de concesión, sino tan solo el señalamiento de claúsulas usuales en esta clase de contratos conformes con las normas comunitarias sobre la libre competencia, no es menos cierto que de su articulado se llega a la conclusión de que entre las categorías de acuerdos a que se aplica, se encuentra el contrato de concesión y no el de agencia; así el artículo 1º establece como finalidad de estos acuerdos la reventa de vehículos automóviles concretos, de tres o más ruedas, destinados a ser utilizados en la vía pública y, en relación con ellos, piezas de recambio, finalidad de reventa que está ausente en el contrato de agencia, tanto en su regulación por la Ley 12/1992, como en la Directiva 86/653 de la Comunidad Económica Europea; asímismo, las cláusulas a que se refieren los artículos siguientes como las definiciones del artículo 13, corresponden a un contrato de concesión y uno a un contrato de agencia. En tal sentido se pronuncia la Sentencia de 1 de Febrero de 2001.

Nada obsta que las partes hayan calificado de contrato de comisión mercantil y aludan constantemente en las diversas estipulaciones a comitente y comisionistas porque los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (Sentencias de 26 de Enero de 1994, 24 de Febrero y 13 de Noviembre de 1995, 18 de Febrero, 18 de Abril y 21 de Mayo de 1997, 7 de Julio de 2000 y 14 de Mayo de 2001).

Y expuesta las líneas fundamentales de la doctrina jurisprudencial en orden a la definición y distinción de los contratos de agencia y concesión, en relación al caso que nos ocupa, procede destacar las declaraciones de la sentencia de 28 de Enero de 2002: el artículo 1 de la Ley 12/1992, caracteriza la figura del agente por el dato de promover actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, o de promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones. La recurrida, en cambio, se limitaba a distribuir productos a los clientes de la propia recurrente, no a la promoción de contratos por cuenta o en nombre de ella, y a la venta a sus propios clientes de los que adquiría en exclusiva de la recurrente. Son dos relaciones jurídicas distintas. La segunda es claro que no es agencia. La primera tampoco. La recurrida había contraido por ella la obligación de almacenaje, reparto y distribución de productos destinados a clientes propios de la recurrente a cambio de una comisión. Esta actividad es objeto de un contrato innominado del tipo "do ut facia" que nada tiene que ver con la venta o distribución en exclusiva y no es producción de ninguna operación de comercio; los clientes a los que sirven las mercancias la recurrida lo son de la propia recurrente, no adquiridos para ella por el trabajo de la primera. Por lo que respecta a la primera relación "venta o distribución en exclusiva" es acertado el criterio de la Audiencia, favorable a la aplicación analógica de las normas legales sobre el contrato de agencia, si bien ha de matizarse a juicio de esta Sala, en el sentido de que es procedente aquella aplicación pero con respeto a la naturaleza jurídica distinta de la agencia y de la concesión en exclusiva, y en tanto no exista doctrina jurisprudencial o pacto de las partes sobre el último contrato. La razón de recurrir al procedimiento analógico en que tanto el agente como el concesionario son distribuidores de productos del principal o concedente, actúan en interés del mismo, promoviendo ventas, si bien a través de instrumentos jurídicos distintos. La recurrente niega la susodicha aplicación analógica acudiendo al artículo 4º del Código Civil, pero no repara en que la Ley 12/1992, no es un derecho excepcional, sino especial, para la materia del contrato de agencia. La Ley en cuestión no contiene normas excepcionales, que son las no susceptibles de aplicación analogica, sino una regulación específica para una materia concreta, lo que en modo alguno significa por sí misma una normativa que se aparta o contradice la regulación de las obligaciones y contratos en general.

Todo lo expuesto, si se relaciona con las circunstancias transcritas de las relaciones entre las partes que la sentencia impugnada da por acreditadas, fuerza a concluir que la demandante no actuaba por cuenta ajena. Por ello nos encontramos ante un contrato o un tipo de relaciones de los que se denominan, como se ha dicho, contrato de distribución en exclusiva o de concesión en exclusiva, de naturaleza distinta del contrato de agencia sin posibilidad de aplicación analógica de la normativa que regula dicho último contrato al supuesto que nos ocupa. Por ello es de tener en cuenta la advertencia del recurrente en el sentido de que en seis años de relación, no aparece ni un fax, ni una carta, ni un contrato, ni tan siquiera una hoja de pedidos de mercancías, que señale que EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L, actuaba como intermediario en operaciones de comercio, en nombre y representación de MANTEQUERIAS ARIAS S.A.

De la definición concluyente se deriva la circunstancia de que cuando no se ha estipulado un plazo concreto de duración del contrato de distribución en exclusiva está autorizada la resolución por voluntad unilateral en cualquier momento, sin que esta nunca pueda tener la calificación de abusiva, como ha declarado la jurisprudencia; y son inaplicables los artículos 1101 y 1107 del Código Civil, en tanto que la resolución del contrato es legítima y acorde a derecho sin que se deriven consecuencias económicas contra la demandada, que precisamente, ejercita la resolución.

Y también se desprende la imposibilidad de aplicar la normativa de la Ley de Contrato de Agencia respecto a la indemnización por clientela, pues, al margen de las consideraciones definitorias aceptadas, para tal indemnización es preciso que dicha clientela sea captada directamente por el propio agente y que posteriormente a la resolución se beneficie de ella la demandada; y no consta ni la primera circunstancia,pues los clientes eran con anterioridad de la propia demandada; ni tampoco la segunda, pues no consta qué clientes captados por iniciativa autónoma de la actora son clientes de la demanda después de la resolución.

Los motivos tienen que ser estimados.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil, que regula la causa justa de resolución de los contratos, en relación con la interpretación que la jurisprudencia tiene sobre dicho artículo.

Se alega la infracción de tal precepto, cuando la sentencia recurrida alude a rescisión improcedente cuando señala indemnización a favor de la actora. La declaración en estado de suspensión de pagos de la demandante en Julio de 1996 y los retrasos en el pago del suministro de productos de la demandada que generó una deuda de más de 17.000.000 de pesetas, determina la causa de resolución del contrato sin indemnización alguna. Y a este respecto, y aunque no sea, como se ha dicho, directamente aplicable, en la Ley de Contrato de Agencia, en su artículo 30, se establece la pérdida de la indemnización cuando el contrato se resuelve por incumplimiento del agente.

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo determinado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, en relación con la interpretación de que los mismos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y es que en la sentencia se concede una petición de la parte demandante, hoy recurrida, cual es la devolución de una cantidad cifrada en 17.655.350 pesetas, como deuda cobrada por la demandada al margen de la suspensión de pagos.

La interpretación de la sentencia es inadmisible. Durante la suspensión de pagos por carta de 8 de Agosto de 1996, aportada como documento número 19 con la contestación a la demanda, se establece un sistema de servicio de pedidos semanales con las siguientes condiciones:

" Alejandro enviará a la delegación de M.ARIAS S.A. el pedido todos los viernes".

"La delegación enviará a Alejandro una factura por fax el lunes por la mañana".

" Alejandro dispondrá un talón conformado bancariamente por un valor del 60% del importe total de la factura. Este talón se entregará al transportista, antes de efectuar la descarga del producto"

" Este funcionamiento se acuerda de forma provisional, hasta que M.ARIAS S.A. determine otro sistema más eficaz, si lo hubiere".

La intervención de la suspensión tuvo que ser conocedora de dicho pacto, firmándose y aprobándose por ella los pagos del mismo, cuyos talones fueron adverados por un perito caligrafo que apreció en ellos la existencia de la firma de la intervención.

Sin embargo, los efectos de comprender la fundamentación del motivo alegado, lo que hay que subrayar es que levantada la suspensión de pagos, es la sociedad actora la que por su cuenta y en su propio beneficio, y no en favor de la masa de la suspensión, la que formula la reclamación contra sus propios actos.

El artículo 6.3 de la Ley de Suspensión de Pagos, establece que el comerciante suspenso continuará, también con acuerdo de los interventores, las operaciones ordinarias de su tráfico, pudiendo proceder a la venta de los bienes, géneros o mercaderias que sea necesario enajenar por mutua conveniencia de los interesados o por resultar la conservación imposible, perjuidicial o costosa. Y, especialmente, en el número 2 de dicho precepto se establece que necesitara asimismo el acuerdo de los interventores para toda obligación que pretenda contraer y para celebrar todo contrato y verificar todo pago.

Es decir, según el artículo 6 de la Ley Especial el comerciante conserva, en principio, la administración de sus bienes y gerencia de sus negocios; y además la realización de actos por el suspenso sin el concurso o acuerdo de los acreedores lo unico que determinaría sería la posibilidad de que éstos, o en su caso los acreedores, ejercitasen las correspondientes acciones en logro de la nulidad o ineficacia de tales actos si le resultan perjudiciales, con base en el párrafo penúltimo del mencionado artículo 6 de la invocada Ley de 26 de Julio de 1922, (Sentencia de 22 de Abril de 1981).

QUINTO

En atención a que los motivos relacionados prosperan resulta innecesario el examen del motivo quinto que denuncia infracción de la Ley de Defensa de la Libre Competencia en relación con el artículo 38 de la Constitución Española.

Y en atención a lo previsto en los artículo 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en la primera instancia a la sociedad demandante; y no procede hacer declaración alguna del pago de costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de MANTEQUERIAS ARIAS S.A., contra la sentencia número 61/1998 dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 5 de Febrero de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se desestima íntegramente la demanda formulada por EXCLUSIVAS COMERCIALES ANTONIO GARRIDO JIMÉNEZ S.L, contra MANTEQUERIAS ARIAS S.A., por lo que se absuelve a ésta de la misma, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas en la primera instancia.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación con devolución del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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