STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso4489/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 11 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1402/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 11 de Marzo de 1996 en los autos de juicio num. 47/96, iniciados en virtud de demanda presentada por don Pedro Miguelcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre rescate de seguro de vida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Pedro Miguelpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Oviedo el 18 de Enero de 1996, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandante es funcionario del Ayuntamiento de Gijón, jubilado desde Mayo de 1991 al cumplir los 65 años, afiliado a la Seguridad Social y antes encuadrado en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, MUNPAL, desde el 7 de Diciembre de 1972. La Munpal cubría una prestación denominada capital seguro de vida con carácter de prestación de muerte y supervivencia, que podía ser reclamada en el 50% de su valía, con una anticipación de cinco años a la fecha de la jubilación forzosa. El actor en fecha 29 de Marzo de 1990 reclamó ante el INSS el rescate del seguro de vida, ya que éste se había subrogado en las obligaciones que antes había contraído la MUNPAL, reiterando tal petición en Junio de 1995; el INSS mediante resolución de 6 de Diciembre de 1995 le denegó la prestación solicitada. El actor solicita en su demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho al rescato del 50% del capital seguro de vida.

SEGUNDO

El día 4 de Marzo de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia el 11 de Marzo de 1996 en la que desestimó la demanda y absolvió de la pretensión deducida a la parte demandada. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor nacido el 8-5-1926 prestó servicios en el Ayuntamiento de Cangas de Onís como funcionario hasta que el 9-5-1991 se jubiló por cumplir la edad reglamentaria y comenzó a percibir la correspondiente pensión de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en la que permanecía afiliado; 2º).- El actor, con fecha 28-3-1990, solicitó a la indicada mutualidad el rescate del valor actuarial del 50% del capital seguro de vida que le correspondiera. No obtuvo respuesta; 3º).- El actor, con fechas 22- 6-1995 y 1-12-1995, reiteró ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la petición de rescate que fue desestimada por resolución de 6-12-1995. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 2-1-1996".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Pedro Miguelformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 11 de Octubre de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Principado de Asturias, don Pedro Miguelinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 13 de Marzo de 1995, y las dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 2 de Junio y 1 de Julio de 1996. 2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 4, 69 y 70.1 de los Estatutos de la MUNPAL.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de Febrero de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el 8 de Mayo de 1926, prestó servicios para el Ayuntamiento de Cangas de Onís como funcionario del mismo, estando afiliado a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). Cesó de trabajar para este Ayuntamiento el 9 de Mayo de 1991, por causa de jubilación al cumplir 65 años de edad, percibiendo desde entonces la pertinente pensión de esta clase a cargo de la citada Mutualidad.

El 29 de Marzo de 1990 el actor solicitó a la Mutualidad referida que le abonase el rescate del valor actuarial del 50% del capital del seguro de vida, no recibiendo respuesta a tal solicitud.

La Munpal se integró en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de lo establecido en el Real Decreto 480/1993, de 2 de Abril.

El demandante volvió a formular la solicitud de que se le hiciese efectivo el mencionado rescate del valor actuarial del 50 por 100 del capital del seguro de vida, el 22 de Junio de 1995 y el 1 de Diciembre del mismo año, peticiones que efectuó ante el Instituto Nacional de la seguridad Social, el cual las denegó.

Por ello presentó el actor la demanda que da origen a la presente litis, en cuyo suplico se insta que se le reconozca "el derecho al rescate del valor actuarial del 50% del denominado Capital Seguro de Vida, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono del mismo". El Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia de fecha 11 de Marzo de 1996 en la que se desestimó íntegramente dicha demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 11 de Octubre de 1996, desestimó el recurso de suplicación entablado contra dicha resolución de instancia, confirmándola en su integridad.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin duda, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1996 que en este recurso se alega, entra en contradicción con la recurrida, pues, examinando un asunto sustancialmente igual al de autos, llegó a un pronunciamiento distinto al de la sentencia aquí recaída, toda vez que esa sentencia referencial estimó la demanda y reconoció al demandante el derecho a percibir el rescate del valor actuarial del 50 por 100 del capital seguro de vida.

Se cumple, por consiguiente en este recurso el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus sentencias de 2 y 24 de Junio, 1 de Julio, 26 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1996, y 28 de Enero y 5 de Marzo de 1997, entre otras, ha admitido sin dudas ni vacilaciones el derecho de los antiguos mutualistas de la Munpal de cobrar, a cargo del INSS y después del 1 de Abril de 1993, el rescate del 50% del capital seguro de vida, si el solicitante cumple los requisitos necesarios a tal fin y si el hecho causante de la prestación se produjo antes del 1 de Abril de 1993.

Y así la mencionada sentencia de 2 de Junio de 1996 expresa las siguientes manifestaciones:

  1. - "La disposición transitoria tercera de las leyes 31/91, de 30 de diciembre, y 39/92, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 1992 y 1993, autorizaron al Gobierno para que procediese a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la S.S. de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la S.S., en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinasen. La integración se llevó a cabo por el Real Decreto 480/93, de 2 de abril, cuyo artículo 3º dispuso que las prestaciones por muerte y supervivencia que se causen a partir del 1 de abril de 1993 se reconocerían de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la S.S.. Y en la disposición adicional segunda se previno que, a partir de la fecha de la integración, no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la S.S.."

  2. - "Como acertadamente se dice en la sentencia recurrida es la sucesión en el tiempo de ambas normativas lo que constituye la razón de ser del tema objeto de debate, que estriba precisamente en decidir si el hecho causante de la prestación reclamada se ha producido antes o después del día 1 de abril de 1993, fecha de integración en el Régimen General de la S.S. de los funcionarios de la Administración Local. O, lo que es lo mismo, si el derecho que se reclama obtuvo o no su consolidación bajo el imperio de la normativa anterior a esa integración, dado que ésta tiene efectos de 1-4-93, fecha en que no había transcurrido todavía el plazo de 5 años exigido en aquella."

  3. - "Esta Sala tiene, en efecto, declarado que, para que un derecho adquirido pueda considerarse existente, dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la anterior normativa."

  4. - "Si las normas han de interpretarse, en principio, según el sentido propio de sus palabras (artículo 3.1 del Código Civil), la Sala entiende que el derecho que se reclama, no sólo había nacido, sino que se había también consolidado bajo el imperio de la Orden de 9 de diciembre de 1975 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto 480/93, tratándose en consecuencia de un derecho subjetivo perfecto y no de una mera expectativa. Pues concurrían los requisitos exigidos por el artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL para poder exigir el valor actuarial de rescate del 50% del capital seguro de vida, al tratarse de un asegurado que había pasado a la situación de jubilado y había cumplido los 65 años de edad."

Y como en el caso aquí enjuiciado también el actor cumple todos los requisitos dichos, no hay duda que también tiene derecho a cobrar el rescate del valor del capital seguro de vida que reclama en la demanda origen de esta litis.

TERCERO

Por consiguiente, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante y casar y anular la resolución recurrida. Por ello, se ha de resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar la demanda y condenar a los demandados a que abonen a dicho actor el rescate del valor actuarial que se pide en dicha demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 11 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1402/96 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda origen de este proceso y, por ende, condenamos a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor don Pedro Miguelel rescate del valor actuarial del 50 por 100 del denominado capital seguro de vida que se insta en dicha demanda. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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