STS, 22 de Enero de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso1016/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 18 de febrero de 1992, en recurso de suplicación nº 361/91, interpuesto contra la sentencia de 2 de abril de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en autos 293/90, seguidos a instancia de Dª Dolores y 9 más contra la MUTUALIDAD DE LA PREVISION; FONDO ESPECIAL; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento".

Han comparecido en concepto de recurridos Dª Dolores y otros representados por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 1991, el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Dolores , D. Juan casado con Dª Consuelo , D. Ángel Daniel , casado con Dª Carmela , D. Marcelino , casado con Dª Alicia , Dª Marí Trini y D. Alexander , casado con Dª María Dolores , debo condenar a la MUTUALIDAD DE LA PREVISION, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de 853.723 ptas., 554.760 ptas., 730.958 ptas., 1.048.490 ptas., 488.094 ptas. y 624.003 ptas., respectivamente adeudadas, todo ello previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores nacieron y causaron alta en la Mutualidad de la Previsión en las fechas que se indican en los hechos primeros, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda, que a estos solos efectos se dan por reproducidos. Igualmente se tienen por reproducidos el día y la causa por la que dejaron de ser trabajadores en activo. 2º) Constan unidos a autos diversos documentos de los que se deduce que Dª Dolores , D. Juan , D. Ángel Daniel y D. Marcelino formularon la opción correspondiente por el derecho al rescate del capital por fallecimiento de conformidad al Reglamento de 24 de octubre de 1953. 3º) Pese a los requerimientos efectuados no se ha aportado el expediente de Dª Dolores , D. Ángel Daniel y D. Alexander .4º) Que Dª Marí Trini formuló solicitud de rescate el 21 de febrero de 1989, siéndole denegado por escrito de fecha de salida 5 de abril de ese mismo año. 5º) En el expediente de D. Marcelino figura resolución de la de Enero de 1984, en virtud de la cual se le reconoce su derecho al rescate del cien por cien, y que asciende a un total de 1.048.490 ptas, una vez aplicado un coeficiente del 0'63707, y sin que figure que tal acuerdo se le haya notificado y tampoco la suma ahí consignada. 6º) Que el Consejo Directivo de la Mutualidad de la Previsión acordó el 21 de diciembre de 1983 los valores de rescate según tipo de interés a aplicar a partir del 1 de Enero de 1984, no figurando en autos ninguna otra tabla al respecto. 7º) Que se dan por reproducidas igualmente las bases mensuales utilizadas para el cálculo de las prestaciones solicitadas, no así los coeficientes que es una cuestión objeto de litigio. 8º) Que D. Juan , D. Marcelino , D. Alexander y D. Ángel Daniel están casados, habiendo mostrado sus cónyuges la aquiescencia sobre el recate solicitado, figurando las mismas como demandantes en el presente procedimiento, según consta en escrito de 24 de octubre de 1990. 9º) Todos los demandantes formularon la correspondiente solicitud de abono a la Mutualidad de la Previsión el 15 de marzo de 1990, con excepción de D. Marcelino que lo hizo el 18 de mayo, también del pasado año, sin que conste que las mismas hayan sido contestadas. Asimismo con posterioridad a la presentación de la demanda, ampliaron la misma contra el Fondo Especial, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, realizando igualmente las correspondientes reclamaciones previas, tampoco objeto de contestación. 10º) Que piden que se les reintegren las cantidades que se consignan en su demanda, con las cuales no está conforme la Mutualidad de la Previsión ni para el caso hipotético de que se estime la tesis contenida en la misma, pues entiende que los coeficientes aplicados no son correctos, señalando en la contestación de la demanda las cantidades que a su juicio son correctas, siempre hipotéticamente. 11º) Que el 16 de noviembre de 1990 no se habían transferido todos los bienes de la Mutualidad al Fondo Especial del INSS, pues en esa fecha quedaban los inmuebles, aunque el 10 de diciembre del pasado año se reconoce por el Secretario General de este Organismo, que ya se han adoptado todos los actos de disposición necesarios."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Dolores , D. Juan , D. Ángel Daniel , D. Marcelino , Dª Marí Trini y D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, debemos revocar y revocamos la misma y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a percibir el 100% del valor actual del capital por fallecimiento, condenando conjunta y solidariamente a la MUTUALIDAD DE LA PREVISION, FONDO ESPECIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a Dª Dolores , UN MILLON QUINIENTAS DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA (1.502.431) ptas.; a D. Juan , UN MILLON VEINTISEIS MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE (1.026.929) ptas.; a D. Ángel Daniel , UN MILLON CUATROCIENTAS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS CATORCE, (1.441.414) ptas.; a D. Marcelino , UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS (1.190.786) ptas.; a Dª Marí Trini , DOS MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y DOS (2.399.932) ptas.; y a D. Alexander , TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS (3.148.596) ptas."

CUARTO

Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90, basándose en los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción de las sentencias que se comparan. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia que impugnamos. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporto como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de noviembre de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de Enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina, es de las comprendidas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, y al concurrir las identidades e igualdades que requiere el artículo 216 de la misma, por lo que procedemos a la reseña sintética de la cuestión resuelta en dicha sentencia y las infracciones que contra la misma se denuncian.

SEGUNDO

Dicha sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 18 de febrero de 1992, estimó el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, que había estimado solo en parte la pretensión de aquellas, dirigida a que se les satisficiese el 100% del importe del rescate del capital por fallecimiento, concedido en los precedentes Reglamentos de la Mutualidad de la Previsión: la sentencia ahora recurrida, accedió en todo a su pretensión.

TERCERO

Al mismo resultado ha llegado esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 1992, resolviendo en unificación de doctrina pleito coincidente con el que en el recurso se combate la solución adoptada.

Bastaría, por tanto, recordar cuanto en el fundamento quinto de dicha sentencia se razona, para que se desestimase el recurso; pero a mayor abundamiento rememoramos que el artículo 61 del Reglamento de la Mutualidad mencionada de 24 de octubre de 1953, además de las prestaciones que en los artículos precedentes se establecían, concedió el derecho a los mutualistas en activo, pensionistas, jubilados o inválidos, el derecho a causar a su fallecimiento, un capital ( y establecía las reglas para su cálculo), fijando en el artículo 62 que determinaba quienes eran los beneficiarios, pero en su párrafo 2º, decía "no obstante lo establecido en el párrafo anterior, quienes al tiempo de su jubilación forzosa no tuvieron cónyuge, ascendientes o descendientes, podrán optar entre percibir el valor actual de la prestación en forma de rescate o como pensión complementaria, aplicando este rescate a la compra de dicha pensión,....", precepto que con ligeras variantes de redacción, pero sin modificar su sentido, se recogió en la disposición adicional cuarta del Reglamento de 30 de julio de 1971 y en la décima del Reglamento de 23 de julio de 1981. Y como el párrafo 2º de la disposición transitoria sexta, prevé el reconocimiento de las prestaciones de conformidad con los Reglamentos de las Mutualidades que se integren vigentes a dicha fecha(1 de julio de 1986), y en la cuantía correspondiente a la misma, con lo que la dualidad de la opción ejercitada, en favor del capital, tiene el mismo origen y naturaleza que la pensión complementaria que con su importe se "compra", según términos del mismo estatuto; se trató de una obligación alternativa que la elección correspondió al acreedor (mutualista, pensionista, jubilado o invalido) y notificada la elección, como así sucedió, siendo la única que subsistía, resultaría manifiestamente injusto, rayando en discriminatoria la negativa a entender comprendida y amparada por la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, la exclusión del rescate para quienes por el habían optado, mientras que permanecía viva la otra alternativa para quienes no hubiera hecho uso de él, y no para aquellos (atendiendo al párrafo primero del artículo 1136 del Código Civil). Aparte, que la pensión complementaria que el reglamento dice se "compra" con el capital del rescate, hace referencia a la jubilación, como lo demuestra que para que pueda efectuarse dicho derecho no ha de haber herederos forzosos, salvo la esposa, que ha prestar por ello, su consentimiento. En consecuencia, al no haberse vulnerado la disposición transitoria sexta de la ley citada, ni el artículo 3.2 del Real Decreto 126/8 de 22 de febrero, se ha de desestimar el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de febrero de 1992, en recurso de suplicación nº 361/91, en autos iniciados a instancia de Dª Dolores y 9 MAS contra MUTUALIDAD DE LA PREVISION; FONDO ESPECIAL; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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