STS, 24 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3517/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 9 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Las Palmas, en el recurso de suplicación nº 520/95, interpuesto por Abelardoe INSS contra la sentencia de 8 de Marzo de 1995 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en autos seguidos a instancia de D. Abelardocontra El Fondo Especial del INSS y contra este Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación del Fondo Especial del INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Marzo de 1995, el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando en parte la demanda formulada por D. Abelardodeclaro su derecho al percibo del 50% del rescate del capital por fallecimiento, en la cuantía de 1.722.232 pts., condenando a su abono al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL FONDO ESPECIAL DEL INSS y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estar y pasar por la presente reclamación".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1) El actor fue funcionario del extinguido Instituto Nacional de la Previsión desde el año 1943, hasta la fecha de su jubilación en junio de 1.980.- 2) Tiene en la actualidad 77 años. La base reguladora de su pensión de jubilación asciende a 147.686 Ptas. No existe constancia de la existencia de hijos menores de 25 años ni de cónyuges (hecho conforme).- 3) En noviembre de 1.980 recibe de las demandas el 50% del rescate del capital por fallecimiento por importe de 922.766 Ptas. quedando como resto de capital a percibir la cantidad de 1.772.232 Ptas.- 4) En el año 1993 solicita el rescate del segundo 50%, que le es denegado por la Entidad Gestora, por resolución de 17-5-93, en base a considerar que dicho segundo 50% corresponde a los derechohabientes, de conformidad con el art. 54 del reglamento.- 5) Interpuso reclamación previa que fue desestimada."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de Mayo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos interpuestos por Abelardoe INSS, contra la sentencia de fecha 8.3.95, dictada por el JUZGADO SOCIAL N. 5 de esta Provincia y, confirmamos la misma."

TERCERO

Por la representación procesal del INSS y Fondo Especial, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 26 de Septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiendose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Abril de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente litigio se concreta en determinar si al haber solicitado y percibido el demandante en Noviembre de 1980 el rescate del 50% del capital que por subsidio de defunción venía regulado en el artículo 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1971, puede ahora rescatar el 50% restante del expresado capital.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación ahora impugnada que la confirma, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Las Palmas, de 9 de Mayo de 1996, estiman la pretensión de la demanda y conceden el rescate solicitado si bien reducen la cuantía importe de lo reclamado.

El Instituto recurrente en su escrito de interposición del recurso invoca como contradictoria, con relación a la recurrida, la sentencia de 5 de Julio de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Tenerife. Esta sentencia contempla el supuesto de una funcionaria jubilada de la Administración de la Seguridad Social (antiguo INP) donde prestó servicios desde 1943 a 1980 y que por sentencia del Juzgado 19 Madrid de 19 de Abril de 1990 se le reconoció su derecho a abonarle, en concepto de rescate, el 50% del valor de su capital por el subsidio de defunción; y posteriormente, en Noviembre de 1994 solicita el rescate del 50% restante, lo que en vía administrativa le deniega el INSS por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1981.

La igualdad de las pretensiones y supuestos de hecho y la diversidad de pronunciamientos evidencia la contradicción existente entre la expresada sentencia y la recurrida. Así, en ambos casos los demandantes solicitaron y se les reconoció el abono del 50% del rescate del capital por fallecimiento y posteriormente en 1993 y 1994, vigente ya el Reglamento citado de 1981, solicitaron el rescate del otro 50% del capital por fallecimiento, negándoseles la entidad gestora ya que "el haber recibido el mutualista el 50% de la prestación solicitada, corresponde el restante 50% a los derechohabientes, conforme a lo previsto en el artículo 54 del Reglamento de 1981".

Se cumplen, por tanto, los requisitos de identidad que para la viabilidad del recurso exige la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo fijarse cual es la doctrina aplicable al supuesto litigioso y, previamente establecer si la sentencia impugnada incurre en la infracción legal denunciada, que es, la del artículo 3.2 del Real decreto 126/88 de 22 de Febrero, la disposición transitoria 4ª del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 30 de Julio de 1971 y disposición transitoria 10ª del Reglamento de dicha Mutualidad de 30 de Septiembre de 1981.

SEGUNDO

La cuestión ahora debatida ha sido ya estudiada en unificación de doctrina por esta Sala en su sentencia de 4 de Febrero de 1994. A sus razonamientos nos remitimos acogiéndolos y resumiendolos seguidamente.

En el mes de Noviembre de 1980, cuando el actor hizo el rescate del cincuenta por ciento del capital, se hallaba vigente el Reglamento de 1971, cuya disposición transitoria cuarta prescribía que "los afiliados a la Mutualidad de la Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán optar en el plazo de un año, a partir de la aprobación del mismo, entre los derechos que se reconocen en su artículo 62, o entre los establecidos en igual artículo del Reglamento de 1953". Se trataba, pues, de una alternativa entre dos regímenes jurídicos, en cuanto se concedía el derecho a optar por el régimen del artículo 62 del Reglamento anterior (de 1953) entendiéndose que en otro caso persistiría la aplicación del Reglamento vigente en la fecha (es decir, el de 1971). Entre otras diferencias que separaban a ambos preceptos se hallaba el porcentaje del capital susceptible de rescate: la integridad del valor actual de la prestación en el caso del Reglamento de 1953, y la mitad tratándose del artículo 62 del Reglamento de 1971. Más tarde, con la vigencia del Reglamento de 1981, la posibilidad del rescate del cincuenta por ciento del capital por fallecimiento se hallaba previsto en el apartado segundo del artículo 54 (hasta que, posteriormente, fue modificado este precepto por resolución de 4 de mayo de 1984, que suprimió el derecho de rescate que en el mismo se contemplaba). Por otra parte, la disposición transitoria décima del Reglamento de 1981 mantenía (y ha seguido manteniendo) el derecho al rescate de la integridad del capital ("el valor actual de la prestación") para aquellos que, estando afiliados a la Mutualidad ya con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de 1971, "optaron, en el plazo de un año a partir de la aprobación del mismo, en favor de los derechos que se reconocían en el artículo 62 del Reglamento de 24 de octubre de 1953". Ya queda indicado que en el supuesto de autos el rescate del cincuenta por ciento del capital fue obtenido por el actor en noviembre de 1980 de conformidad con las prescripciones del artículo 62 del Reglamento de 1971. No hizo pues, entonces, la opción en favor del Reglamento de 1953. En consecuencia, falta uno de los presupuestos necesarios para la solicitada aplicación de la disposición transitoria décima del Reglamento de 1981. Es correcta, pues, la doctrina expresada en las sentencias de contraste y no, en cambio, en la sentencia impugnada.

De lo dicho se infiere que los que, vigente el Reglamento de 1971, consiguieron el rescate del 50% del capital por fallecimiento, ya que optaron expresamente por el sistema de rescate parcial que establecía el citado Reglamento, no pueden solicitar el restante 50% reservado a los herederos o causahabientes. La posibilidad del rescate total quedó reservada (y aun queda en el Reglamento de 1981) para quienes ya eran mutualistas al publicarse el Reglamento de 1971 y optaron por la aplicación del artículo 62 del Reglamento de 1953.

Nada obsta a lo dicho anteriormente en cuanto a la defectuosa alusión en los hechos probados (7º) de la sentencia de contraste al decir "que la actora con fecha 29-7-72 optó por los beneficios establecidos en el Reglamento de 30-7-71 y que establece en su artículo 62" pues aunque la referencia fuera al artículo 62 del Reglamento del 53, esa opción quedó modificada al conseguir en 1990 el 50% en el rescate discutido solicitando el resto en 1994. En este sentido la sentencia de esta Sala de 20 de Marzo de 1997 establece lo siguiente: "La estructura lógica del derecho de opción al que se refiere el caso consiste en atribuir a un sujeto una facultad de elección alternativa entre dos posibilidades excluyentes. Si un asegurado elige en vía jurisdiccional uno de los términos de una opción, que considera más favorable para sus intereses, está al mismo tiempo descartando el término alternativo de la opción. La reclamación jurisdiccional posterior significa en tal caso una contravención de la doctrina de los actos propios, que no debe ser atendida. Es ésto lo que ocurre en el caso. La reclamación y reconocimiento jurisdiccional al mutualista del 50 % del capital por fallecimiento, en un momento en que no se cumplían los requisitos para la prestación del 100 %, cierra lógicamente la posibilidad de reclamar en momento posterior el 50 % restante. Nada dice en contra de este criterio que el mutualista hubiera optado en su día por el rescate del 100 %, puesto que dicha opción se modificó luego."

De los razonamientos anteriores se concluye que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y ha de casarse y anularse la sentencia impugnada. Debe, pues, resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas, por la sentencia impugnada (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), en los siguientes términos: se estima el recurso de esta clase formulado por el INSS contra la sentencia de 8-3-95 del juzgado de lo Social nº 5 de las Palmas y se desestima el presentado por el actor D. Abelardocontra dicha sentencia, revocándola y desestimando la demanda absolviendo a los demandados. No ha lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 9 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Las Palmas. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate planteado en Suplicación estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de 8 de Marzo de 1995 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, y desestimamos el recurso formulado por el actor contra aquella sentencia, dictada en autos seguidos a instancia de D. Abelardocontra El Fondo Especial del INSS y contra este Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando dicha sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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