STS, 19 de Abril de 2000

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2000:3386
Número de Recurso427/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4799/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos número 209/98, seguidos a instancias de MUTUA CYCLOPS contra la mencionada TGSS sobre accidente.

Ha comparecido en concepto de recurrido MUTUAL CYCLOPS, MATEPSS nº 126, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resolución de la D.P. del INSS de 6.11.96 se declaró al trabajador Gerardo, invalido permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 154.500 ptas., con cargo a la Mutua actora. 2º) El referido trabajador sufrió un accidente de trabajo el 6-5-95. 3º) La Mutua actora abonó al trabajador la cantidad de 3.708.000 ptas. 4º) Solicitado por la Mutua la parte correspondiente al reaseguro obligatorio, por resolución de la TGSS de 15-10-97, fue denegado, desestimándose igualmente la reclamación previa oportunamente formulada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Mutua Ciclops frente a TGSS a la que condeno a que le abone la cantidad de 1.112.400 ptas. en concepto de 30% de reaseguro obligatorio de la indemnización por incapacidad permanente parcial abonada por la demandante al trabajador accidentado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de Mutual Cyclops contra la TGSS, sobre accidente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 1999, en el que se formula infracción del artículo 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 63.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas aprobado por RD/1993/95 de 7 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de noviembre de 1998 (Rec.- 4799/98) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, ante una reclamación de la Mutua "Mutual Cyclops" frente a la indicada Tesorería en solicitud del reintegro, por el concepto de reaseguro, del 30 por 100 de la indemnización reconocida a un trabajador y abonada por ella, condenó a la Tesorería demandada al abono de dicho reintegro en un supuesto en el que el trabajador había sido declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 6-11-1996, -después de la entrada en vigor del Reglamento aprobado por RD 1993/95, de 7 de diciembre por el que se modificaba el régimen del reaseguro de accidentes de trabajo eliminando del mismo las prestaciones no periódicas-.

  1. - Como sentencia de contraste cita y aporta la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, son sede en Valladolid, de fecha 19 de octubre de 1998 (Rec.- 1436/98) en la cual, contemplando el supuesto de un trabajador accidentado el 28 de noviembre de 1995, y declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente laboral en 30 de octubre de 1996, con posterioridad a la entrada en vigor de aquel Real Decreto, desestimó la pretensión de reintegro el 30 por 100 de aquella cantidad, por entender que la nueva disposición eliminaba aquella cobertura reaseguradora de la Tesorería.

  2. - La contradicción entre ambas resoluciones es patente, y por lo tanto procedente la admisión del presente recurso, en tanto en cuanto nos encontramos ante dos pronunciamientos diferentes a pesar de partir de hechos sustancialmente iguales, cubriendo por lo tanto las exigencias del art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- La Tesorería General denuncia como infringido por la sentencia de instancia lo dispuesto en el art. 63.2 del RD 1993/95, de 7 de diciembre, en relación con los artículos 1 y 32 de la OM de 20 de abril de 1961, art. 1 de la OM de 27-1-1981 y concordantes, si bien centra su denuncia en el sentido y alcance del art. 201.2 de la LGSS en relación con el art. 63.2 del RD 1993/95, de 7 de diciembre, en cuanto al alcance temporal de la responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social por el concepto de reaseguro en relación con una prestación a tanto alzado como es la aquí reclamada, teniendo en cuenta que esa responsabilidad que existía con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento ha desaparecido a partir de su entrada en vigor; defendiendo la tesis de que, puesto que la fecha del hecho causante de la prestación de referencia es posterior a la de vigencia de la indicada norma nueva, la cobertura del reaseguro debía de estimarse desaparecida y por ello absuelta de su abono la Tesorería recurrente.

  1. - El criterio que sostiene la Tesorería General en su recurso no puede ser aceptado, y por ello procede la confirmación del que se contiene en la sentencia recurrida, en cuanto que es éste el que se acomoda a la doctrina ya unificada por esta Sala en supuestos semejantes al presente, como puede apreciarse en la STS de 1-II-2000 (Rec.- 200/99) dictada en Sala General, y en sentencias posteriores que han aplicado el nuevo criterio como puede apreciarse en las SSTS de 14-III-2000 (Rec.- 3259/99), 27-III-2000 (Rec.- 1404/99), 3-IV-2000 (Rec.- 2352/99) o 11-IV-2000 (Rec.- 796/99). Este criterio se concreta en entender que la noción de hecho causante que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social no resulta aplicable a los efectos aquí pretendidos por la Tesorería General dado que no es la fecha comúnmente aceptada como la del hecho causante la que ha de jugar a los efectos de determinar el día inicial de la responsabilidad por el reaseguro, sino la propia fecha del accidente porque el accidente y no otra situación es el riesgo asegurado. En palabras de la primera de las sentencias citadas "la noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

  2. - Como se advierte en las sentencias citadas con anterioridad, a las que nos remitimos, aunque la Sala se había pronunciado con anterioridad siguiendo el parámetro tradicional de la fecha del hecho causante como determinante de la responsabilidad prestacional en general, dicha doctrina debe de estimarse revisada y sustituida a los efectos que aquí nos ocupan por la que considera la fecha del accidente como determinante de la responsabilidad derivada de cualquier riesgo laboral, como más acomodada a las previsiones generales contenidas tanto en el art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en el que queda muy expresamente expuesto que lo que se asegura es el accidente (así como en las normas reglamentarias concordantes), como en los arts. 1, 4 y 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre reguladora del Contrato de Seguro. Por lo que, dado que en la fecha del accidente la normativa vigente sí que contemplaba el reaseguro por la Tesorería General del 30 por 100 de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de un trabajador cuando ésta deriva de un accidente de trabajo, procede que la Tesorería haga frente a dicha responsabilidad, de conformidad con el criterio mantenido por la sentencia recurrida.

TERCERO

Los razonamientos anteriores conducen a la confirmación de la sentencia que se ha recurrido, previa la desestimación del recurso interpuesto contra la misma por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio en relación con las costas de este recurso, dado que dicha recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4799/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos número 209/98, seguidos a instancias de MUTUA CYCLOPS contra la mencionada TGSS sobre accidente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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