STS, 28 de Abril de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1555/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1061/95, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos núm. 169/95 seguidos a instancia de D. Claudio, sobre RESCATE DEL 100% DEL CAPITAL POR FALLECIMIENTO, COEFICIENTES REDUCTORES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, contenía como hechos probados: "1.- El actor, D. Claudio, nacido el 5-2-28, con D.N.I. nº NUM000, solicitó el 30-8-93 del Fondo Especial del INSS el reconocimiento y abono del rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento, habiendo prestado servicios como funcionario del antiguo I.N.P. y, posteriormente, de la Tesorería de la Seguridad Social, desde el 1- 5-45 hasta el 6-2-93, fecha esta última en que pasó a situación de jubilación forzosa por cumplimiento de edad de 65 años. 2.- Por resolución de la Gerencia del Fondo Especial del INSS de 7-11-94, notificada al actor el 15-11-94, se le reconoció a éste la suma de 3.349.319 Ptas., por el concepto de rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento, sin perjuicio de las retenciones a cuenta del I.R.P.F. que procediesen, dicha cantidad equivale a 24 mensualidades de la base reguladora de 247.675 Ptas., con aplicación del coeficiente de edad (65 años) 0´563460. 3.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma el 15- 12-94, que fue desestimada por silencio administrativo. En dicha reclamación previa, el interesado solicitaba la suma de 332.342 Ptas., en base a un eventual quebranto económico derivado de la demora en la tramitación de su expediente y de la incorrecta aplicación por el INSS del coeficiente de edad, pretendiendo la aplicación del coeficiente 0´578050 correspondiente a los 66 años de edad. 4.- En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor solicita que se declare: a) Su derecho a percibir el 100% del rescate del capital por fallecimiento, equivalente a 36 mensualidades de la base reguladora de 247.675 Ptas., mensuales. b) Indebidamente aplicado por el Fondo Especial el coeficiente reductor del 0´563460 al valor del 100% de dicho capital, hasta la fecha de su pago. Asimismo, solicita que se condene al INSS a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonarle la suma de 8.916.300 Ptas., por el concepto del 100% del capital por fallecimiento y el interés legal de dicha cantidad desde el 30-11-93 hasta el momento de su abono". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de variación sustancial de la demanda alegada por el INSS frente a la demanda planteada en su contra por D. Claudioy estimando en parte dicha demanda debo declarar y declaro indebidamente aplicado por el Fondo Especial del INSS el coeficiente reductor del 0´563460 al valor del 100% del capital por fallecimiento, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la suma de 2.594.881 Ptas. Absolviendo al INSS del resto de pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 1-6-95, en Autos nº 169/95, sobre reclamación de derechos y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 1 de octubre de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 17 de abril de 1996. En él se alega como motivo de casación la interpretación errónea del art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 24 de octubre de 1953, de la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Mutualidad de 30 de julio de 1971 y de la Disposición Transitoria Décima del Reglamento de la Mutualidad de 23 de julio de 1981, así como por inaplicación de los acuerdos del Consejo Directivo de la Mutualidad de 22 de noviembre de 1971.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de diciembre de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha, de 27 de febrero de 1996- y la "contraria", - pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de octubre de 1993-, expuesta de otra parte en relación precisa y circunstanciada, por lo que se cumplen las exigencias de recurribilidad establecidas en el artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto:

  1. En una y otra resolución se hace referencia a antiguos funcionarios del extinguido Instituto Nacional de Previsión y afiliados a la Mutualidad de la Previsión, que han cotizado hasta la fecha de su jubilación. Todos ellos optaron en legal tiempo y forma por los derechos reconocidos en el artículo 62 del Reglamento de la Mutualidad de 24 de octubre de 1953, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Mutualidad de 30 de julio de 1971 y, posteriormente, han ejercitado pretensión reclamando el rescate del 100% del capital por fallecimiento.

  2. En ambas resoluciones los pensionistas pretenden que la cantidad correspondiente a la prestación solicitada no debe ser ajustada por coeficiente reductor alguno, mientras el INSS sostiene que la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes a la edad del pensionista son los aprobados por el Consejo de Dirección de la Mutualidad de la Previsión en 1971.

  3. Concurre, igualmente, la identidad de fundamentos jurídicos, pues las dos sentencias comparadas se basan en la interpretación y aplicación del artículo 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 24 de octubre de 1953 y de las disposiciones transitorias cuarta del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1971 y décima del Reglamento de la Mutualidad de 1981, así como la aplicación o inaplicación del Acuerdo del Consejo Directivo de la citada Mutualidad de 1971.

  4. Pese a ello se han producido pronunciamientos contradictorios, pues, en tanto la sentencia impugnada declara la no aplicabilidad de coeficiente reductor alguno en el capital objeto del rescate, la resolución de contraste declara que deben ser aplicados los coeficientes aprobados por el Consejo de la Dirección de la citada Mutualidad en 1971.

SEGUNDO

No existe la infracción legal aducida en el recurso "interpretación errónea del art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 24 de octubre de 1953, de la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Mutualidad de 30 de julio de 1971 y de la Disposición Transitoria Décima del Reglamento de la Mutualidad de 23 de julio de 1981, así como por inaplicación de los acuerdos del Consejo Directivo de la Mutualidad de 22 de noviembre de 1971".

Como afirma la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1991 y 11 de diciembre de 1995, así como las citadas en la primera mencionada, el derecho ejercitado por el actor que se refiere al rescate del capital regulado en el artículo 62 del Reglamento de 24 de agosto de 1954, no se ve afectado por los coeficientes reductores aprobados por el consejo directivo de la Mutualidad que están referidos al rescate del 50% previsto en el artículo 54-2 del Reglamento de 1971, más tarde suprimido en la reforma de 4 de Mayo de 1984, pero el derecho del actor no nace de este precepto, sino de la opción realizada dentro del plazo concedido por el Reglamento de 1971 según prevenía la disposición transitoria cuarta de dicho reglamento.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley ni produce quebrantamiento de doctrina, se impone la desestimación del recurso, sin expresa imposición de costas procesales, conforme el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1061/95, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos núm. 169/95 seguidos a instancia de D. Claudio, sobre RESCATE DEL 100% DEL CAPITAL POR FALLECIMIENTO, COEFICIENTES REDUCTORES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS, 7 de Marzo de 2000
    • España
    • 7 Marzo 2000
    ...RESCATE DE CAPITAL POR FALLECIMIENTO. El recurrente invoca como contradictoria la STS/IV 28-IV-1997, que al igual que la recurrida contempla un supuesto de un mutualista de la Mutualidad de la Previsión que, publicado el Reglamento de 1971, optó por conservar los derechos regulados en el ar......
  • STSJ Comunidad de Madrid 404/2004, 23 de Julio de 2004
    • España
    • 23 Julio 2004
    ...y 21-3-1991 , así como en unificación de doctrina en las SSTS/IV 11-12-1995 (recurso 1522/1995), 14-2-1997 (recurso 881/1996), 28-4-1997 (recurso 1555/1996), 25-11-1997 (recurso 528/1997 )-, que el mutualista de la Mutualidad de la Previsión que, aprobado el Reglamento del año 1971, optó, c......
  • STSJ Cataluña , 6 de Febrero de 2003
    • España
    • 6 Febrero 2003
    ..., así como en unificación de doctrina en las SSTS/IV 11-XII-1995 (recurso 1522/1995) , 14-II-1997 (recurso 881/1996) , 28-IV-1997 (recurso 1555/1996) , 25-XI-1997 (recurso 528/1997) -, que el mutualista de la Mutualidad de la Previsión que, aprobado el Reglamento del año 1971, optó, como po......
  • STSJ Andalucía 46/2007, 10 de Enero de 2007
    • España
    • 10 Enero 2007
    ...de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia infracción de la sentencia del T.S. de 28 de abril de 1997 -las demás que cita, de T.S.J., no constituyen jurisprudencia, al estar reservada a las sentencias que dicte el Tribunal Supremo-, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR