STS, 7 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3255/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de Julio de 1995, en el recurso de suplicación número 302/95, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de febrero de 1995, en autos 731-732/94, dictada, en virtud de demanda formulada por DON GasparY OTRO, representado por la Letrado Dª Ana Mª Polo Lopez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el día 13 de Febrero de 1995, el Juzgado de lo Social número tres de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DON Gaspar. Y DON Jesús LuisEn dicha sentencia figuran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han pertenecido durante toda su vida laboral a la Mutualidad de la Previsión, en las siguientes condiciones: 1.- DON Gaspar, nacido el 22 de Octubre de 1.926, funcionario del INSS (antes INP) desde 1.944 hasta la fecha de su jubilación el 22 de Octubre de 1991, y con una base reguladora a efectos de 1 de julio de 1.986 de 194.020 pesetas mensuales en catorce pagas. El Sr. Gasparestá casado con Doña Lina, siendo los hijos habidos en el matrimonio mayores de edad. 2.- DON Jesús Luis, nacido el 25 de Diciembre de 1991, funcionario del INSS (antes INP) desde el 1 de febrero de 1.939 hasta el 30 de Septiembre de 1.983, fecha de su jubilación y con una base reguladora de 189.780 pesetas en catorce pagas. El Sr. Jesús Luisestá casado con Doña Marisoly los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. SEGUNDO.- Las esposas de ambos actores han firmado solicitud de rescate del cien por cien del valor del capital por fallecimiento. TERCERO.- Don Gasparreclama 1.178.248 pesetas y Don Jesús Luis3.043.491 pesetas en concepto de rescate del cien por cien del valor actual del capital por fallecimiento. CUARTO.- Por escritos de 11 y 10 de Mayo de 1.994, respectivamente, se solicitó el rescate que fue denegado por la Administración. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.". Como parte dispositiva figura la que sigue: "F A L L O.- Que estimando las demandas interpuestas por DON Gaspary DON Jesús Luiscontra la MUTUALIDAD DE PREVISION y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debe declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el cien por cien del valor del capital por fallecimiento, condenando al INSS, con cargo al Fondo Especial a que abone a los actores las siguientes sumas: 1.- A Don Gaspar, 1.178.248 Pts. 2.- A Don Jesús Luis, 3.043.491 Pts."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dicto sentencia con fecha 26 de Julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 13 de febrero de 1995 en virtud de demanda interpuesta por Don Gaspary don Jesús Luiscontra el INSS y MUTUALIDAD DE PREVISION en reclamación por Derecho y cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSS en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de Julio de 1994, en el recurso número 6728/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que so estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos accionantes demandaron ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, a la Mutualidad de la Previsión y al INSS en súplica de que fueran condenados a satisfacerles el rescate del 100% del capital de muerte como anteriores mutualistas, ya jubilados, de la Mutualidad Nacional de la Previsión. Los hechos probados de la Sentencia de instancia les identifican como funcionarios del INSS, procedentes del I.N. de Previsión, con servicios desde el 1 de Febrero de 1939 hasta el 30 de Septiembre de 1983, en que es jubilado el primero de ellos, y desde el año de 1944 hasta el 22 de Octubre de 1991, el más moderno. Sus respectivas esposas han firmado las solicitudes de rescate del cien por cien del capital de fallecimiento, cuya solicitud, efectuada el día 11 de mayo de 1994, por uno y el día 10 de los mismos mes y año por otro, han sido denegadas por la Administración, con fundamento en que la pretensión debe regirse por el art. 54, número 2º del Reglamento de la Mutualidad de 1981, habida cuenta de que no optaron por conservar el régimen del Reglamento de 24 de Octubre de 1953. Y, añade la Entidad Gestora, dicho art. 54 fue derogado en 4 de Mayo de 1984, por lo que la pretensión, instada en las fechas arriba señaladas, carece de apoyo normativo. Los accionantes, por el contrario, afirman en las respectivas demandas "en su día opté por la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 30-7-71, en relación con el art. 62 y Disposición Transitoria Única del Reglamento de dicha Mutualidad de 24-10-53". A pesar de no ser acreditada la realidad de la opción, el Juzgado tiene por ineficaz la oposición a la demanda, habida cuenta de que el plazo de la opción ha quedado indeterminado por no haber sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el Reglamento de la Mutualidad de 1971, cuya aludida Disposición Transitoria 4ª normaba la opción. Y condenó al pago de lo reclamado.

SEGUNDO

En el recurso de suplicación los demandados insisten en la omisión de la opción y, en consecuencia, que la norma aplicable es la del Reglamento de 1981, modificada en 1984 con desaparición del derecho al "rescate", por lo que se denuncia indebida aplicación del art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión, de 24 de Diciembre de 1953, en relación con las Disposiciones Transitorias 4ª y 10ª de los Reglamentos de la propia Mutualidad, de 30 de Julio de 1971 y de 23 de Julio de 1981. Estas censuras son desestimadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, que, en la Sentencia ahora recurrida, entiende que al no haber fecha inicial sobre el cómputo del plazo del año referido, la pretensión del rescate, dándose los requisitos exigibles, es válida y eficaz, pues dicho plazo de opción no puede tenerse por concluido, al no poderse fijar la fecha inicial de su cómputo, por no haber sido publicado en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO

La Sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 19 de Julio de 1995, referida a una funcionaria del Instituto Nacional de Previsión, y después del INSS, con ingreso en 15 de Febrero de 1946 y jubilada en 11 de Noviembre de 1991, deniega el rescate del capital coste de la prestación de muerte, porque no ejercitó la opción en favor de los derechos establecidos en el art. 62 del Reglamento de 1953 en materia de rescate, (precepto sustituido en su día por el art. 54 del Reglamento de 23 de Julio de 1981, a su vez derogado, en este extremo en 4 de Mayo de 1984), por lo que "carece de fundamento su pretensión de obtener el rescate del valor actual del 100 por 100 de capital por fallecimiento". Con estas conclusiones respectivas alcanzadas por cada una de las Salas, es manifiesta la contradicción, lo que impone entrar a estudiar cual sea la doctrina adecuada para decidir la cuestión litigiosa, que queda limitada a si, para conservar el derecho a lucrar el rescate del capital de muerte, como prestación complementaria de la Mutualidad de Previsión instaurada en el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de 1953, es o no preciso haber efectuado la debatida opción a que se refirió la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de la Mutualidad, de 30 de Julio de 1971.

CUARTO

Esta Sala ha establecido la doctrina, a la que se refieren el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación del recurso, consistente en que la opción ejercitada en Diciembre de 1972 no podía entenderse como extemporánea (por efectuada después de transcurrir un año desde la aprobación del Reglamento de 30 de Julio de 1971), pues la no publicación de dicho Reglamento en el Boletín Oficial del Estado, impedía tener como fecha inicial del aludido plazo la que pretendía establecer la Entidad Gestora. Pero de los mismos razonamientos de dicha Sentencia, (y del afirmado ejercicio de la opción narrado en las demandas), hay que deducir que tal opción se ha tenido por requisito, pues, en otro caso, no se habría entrado a puntualizar el transcurso o no del año de plazo señalado para efectuarla. Pues bien, cuando en 1984 se reforma el Reglamento de la Mutualidad y desaparece del artículo regulador, arriba citado, el derecho de rescate, como substitutivo del complemento de la prestación por muerte y supervivencia, los hoy recurridos no habían ejercitado aún opción alguna, y cuando intentan hacerla o que se tenga por hecha, a saber en la fecha respectiva de sus jubilaciones, el rescate ha desaparecido del Reglamento, situación que esta Sala contempló en su Sentencia de 2 de Noviembre de 1990, en la que se establece la conclusión de que aquella opción fue eficaz para conservar el derecho al rescate; pero omitida la opción, cuando se pretende el rescate, en momento posterior a la modificación del aludido art. 54 del Reglamento de 1981, tal posibilidad no existe, y los mutualistas no conservaban ningún derecho a ella, por no haber ejercitado la opción cuando el rescate existía aún, entre las prestaciones de la Mutualidad, pues dice textualmente la citada Sentencia que "Los afiliados que no ejercitaron tal opción se rigen, en cuanto a la modalidad y cuantía de la citada prestación por fallecimiento por la normativa aplicable en el momento de la solicitud, en virtud del juego habitual de la derogación y del principio de modernidad en la sucesión de normas que establecen regulaciones divergentes; y en consecuencia, la causa de denegación opuesta desde la vía previa por el INSS, consistente en no haber efectuado la opción, es eficaz, porque dicha omisión hace aplicable el Reglamento redactado en 1984, para negar el beneficio aquí reclamado". Esta doctrina tiene un perfecto apoyo en cuanto razona la Sentencia de la Sala de 17 de Septiembre de 1990 sobre la eficaz modificación del art. 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, llevada a cabo en 4 de Mayo de 1984, a partir de cuya vigencia se suprime sin embargo la posibilidad que ofrecía este artículo en favor de los pensionistas, y que es la reconocida, indebidamente, por la Sentencia recurrida.

QUINTO

Debe estimarse el recurso y declarar que la doctrina correcta es la establecida por la Sentencia de la Sala de Madrid, en su negativa a reconocer el derecho a quien acude a hacer su primer acto respecto del rescate, en las fechas en que lo hicieron los recurridos, o sea cuando no existe esta forma de lucro de prestación.

SEXTO

En consecuencia se estima la denuncia de infracción jurídica consistente en la indebida aplicación del art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1953, porque se trata de un precepto inexistente cuando ha de llevarse a cabo el enjuiciamiento, por haber decaído en tal derecho los mutualistas que no ejercitaron la opción prevista en la Disposición Transitoria 10ª del Reglamento de 1971. Y debe resolverse el debate planteado en Suplicación estimando el recurso del INSS contra el fallo condenatorio de instancia, cuyo pronunciamiento supone también la infracción del precepto arriba mencionado, por lo que la contienda procesal ha de ser decidida negando que los demandantes tengan acceso al rescate de la pensión por muerte, cuando intentan obtenerlo por primera vez después de la reforma (Mayo de 1984) del tan mencionado art. 54.2 del Reglamento de 1981, reforma consistente en hacer que desaparezca el rescate, como posibilidad de los Mutualistas; y ello porque no procuraron obtener reserva alguna de tal derecho mediante la opción prevista por la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de 1971, por lo que sus demandas han de ser desestimadas, sin que haya lugar a condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de Julio de 1995, en el recurso de suplicación número 302/95, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de febrero de 1995, en autos 731-732/94, dictada, en virtud de demanda formulada por DON GasparY OTRO, representado por la Letrado Dª Ana Mª Polo Lopez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casamos y anulamos dicha Sentencia y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife el día 13 de Febrero de 1995, en los procedimientos núm. 731 y 732 acumulados, de 1994, debemos estimar el recurso de suplicación, revocar como revocamos la Sentencia de instancia y desestimar como desestimamos las demandas de D. Gaspary de D Jesús Luis, absolviendo a la Mutualidad de la Previsión y al Instituto Nacional de Seguridad Social de las pretensiones ejercidas en su contra.

Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Canaria, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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