STS 791/1997, 22 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Septiembre 1997
Número de resolución791/1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha uno de julio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción de resarcimiento por daños y perjuicios seguidos con el número 132/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas (Ciudad Real), recursos que fueron interpuestos, respectivamente, por la entidad "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), representada por la Procuradora doña Paloma Villamana Herrera y por doña Celestina, doña Marcelina, doña María Antonietay doña Elena, representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María José Cortés Ramírez, en nombre y representación de doña Celestina, doña Marcelina, doña María Antonietay doña Elenapromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra la entidad "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda y apreciando la culpa en que ha incurrido la demandada por no haber agotado la diligencia debida, se declare el derecho de mis representadas a ser indemnizadas del daño sufrido por la muerte de su padre y esposo don Carlos Manuel, condenando a la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), a pagar a mis mandantes la suma de catorce millones de pesetas, del siguiente modo: cinco millones de pesetas a la viuda de la víctima, doña Celestina, y tres millones de pesetas, a cada una de las hijas doña Marcelina, doña María Antonietay doña Elena, y todas las costas causadas conforme al artículo 523 de la Ley Procesal".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Delgado Merlo, en su representación la contestó mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 1991, en él que, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi mandante de todos sus pedimentos, condenando expresamente a las demandantes al pago de las costas procesales causadas".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas dictó sentencia en fecha uno de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando la demanda planteada por la representación procesal de doña Celestina, doña Marcelina, doña María Antonietay doña Elena, debo absolver y absuelvo a la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), con expresa condena en costas a la parte actora por ser preceptiva".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña María José Cortés Ramírez, en la representación acreditada y , sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha uno de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Por unanimidad, que estimando en parte el recurso interpuesto por la parte demandante doña Celestina, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos dictada en el menor cuantía número 132/91 del Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, número 2, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de siete millones de pesetas en la proporción señalada en la demanda, sin hacer declaración respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la entidad "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), interpuso en fecha 6 de octubre de 1993 recurso de casación por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica; y 2º) por aplicación indebida del artículo 1902 e inaplicación del artículo 1105, ambos del Código Civil así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica contenida, entre otras, en sentencias de 18 de febrero y 21 de octubre de 1991, 5 de febrero y10 de julio de 1992 y 15 de julio de 1993; asimismo el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de doña Celestina, doña Marcelina, doña María Antonietay doña Elena, interpuso recurso de casación en fecha 6 de octubre de 1993 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil; y 2º) por inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil.

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores doña Paloma Villamana Herrera y don Federico Pinilla Peco, en sus representaciones, los impugnaron. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Celestina, en nombre propio y en el de su hija menor de edad doña Elena, doña Marcelinay doña María Antonietademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), y solicitaron la condena a ésta a que les indemnizara en la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 de pesetas) por la muerte de don Carlos Manuel, esposo y padre, respectivamente, de aquellas, al ser atropellado por un tren de mercancías, a las 20,13 horas del día 27 de septiembre de 1990, en el paso a nivel ubicado en el kilometro 224,525, a la salida de la localidad de Valdepeñas.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia.

De una parte, "RENFE", y de otra, doña Celestina, doña Marcelina, doña María Antonietay doña Elenahan interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso promovido por RENFE, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa a estos preceptos, habida cuenta, según se aduce, de que la sentencia traída a casación, al afirmar que esta recurrente no cumplió con su diligencia, ha aplicado el principio de la responsabilidad objetiva; y otro, por transgresión de los artículos 1902 y 1105 del Código Civil, por cuanto que, como se manifiesta, el accidente de autos se debió única y exclusivamente a la negligencia de la víctima, sin extensión de la culpabilidad a aquella litigante para otorgar compensación alguna-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones siguientes:

A.- La resolución de apelación parte del hecho probado de que el evento se produjo cuando don Carlos Manuelpretendía cruzar la vía férrea por el paso a nivel ubicado en las proximidades de la estación de Valdepeñas y donde se encuentra la intersección entre la vía férrea y la C-NUM000, que se hallaba en aquel momento con las barreras bajadas y con los señaladores ópticos y acústicos en funcionamiento, y, según se argumenta en su fundamento de derecho quinto, "RENFE" ha generado un claro ámbito de riesgo al mantener en aquel lugar una solución técnica desfasada, peligrosa e impropia del gran tráfico de la carretera, puesto que correspondía allí una respuesta reparadora como hubiera sido la supresión del citado paso, ya solicitada por esta recurrente y los entes administrativos competentes en el año 1983, sin que aparezcan justificadas las causas del no acometimiento de las obras para el objetivo reseñado; asimismo, la decisión de la Audiencia, de un lado, con la consideración de que entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe existir una relación directa y sin interferencias de conductas o eventos ajenos, pues, si la víctima se interpone en la cadena causal, aquel quedará exonerado de responsabilidad por tratarse de un suceso imprevisto e inevitable, y, de otro, con la indicación de que don Carlos Manuelactuó de manera culposa, no aprecia que esta conducta suponga la ruptura del nexo, pues la creación de un paso elevado hubiera agotado la diligencia exigible, sino que únicamente provoca una concurrencia de conductas en la producción del efecto lesivo, lo que permite establecer una gradación de la compensación de las consecuencias reparadoras del acontecimiento lesivo.

B.- La valoración de la conducta del peatón como imprudente no ofrece la menor duda, ya que, a plena luz natural, accedió a la vía a través del paso a nivel en contravención de los avisos prohibitivos relatados en la sentencia de instancia, con la particularidad, además, de que conocía sobradamente el lugar, pues de ordinario lo cruzaba cuatro veces al día, de manera que es menester el análisis de si la posición de "RENFE" se encuentra o no dentro de dicho espacio de culpa.

Al respecto, la sentencia recurrida justifica la responsabilidad de la entidad demandada en que el riesgo del paso a nivel exigía su supresión y, en su consecuencia, mediante la creación de otro elevado se hubiera agotado la diligencia exigible; sin embargo tal sustitución, que estaba prevista con anterioridad, no dependía exclusivamente de este litigante, pues su plasmación también necesitaba de la intervención operativa de determinadas entidades públicas, como la Dirección General de Carreteras y el Ayuntamiento de Valdepeñas; de ahí la procedencia de sentar que, dadas las características de la referida modificación y la pluralidad de los sujetos con competencia para ello, pierden relevancia las imputaciones de omisión al litigante pasivo en este campo.

"RENFE" solo estaría incursa en responsabilidad si no hubiera adoptado las medidas correspondientes a la anulación del riesgo por el paso del tren, es decir: en la coyuntura de no ofrecer los dispositivos de señalización "ad hoc", y está acreditado que los mecanismos de aviso existían y funcionaron debidamente, de manera que el accidente tuvo efecto por la conducta transgresora de don Carlos Manuel.

Esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en sentencias de 10 de julio de 1992 y 15 de julio de 1993, que la responsabilidad por riesgo desaparece cuando el resultado lesivo se hubiera producido por descuido, yerro, omisión o falta de diligencia exclusivamente de la víctima, que es doctrina jurisprudencial de aplicación al supuesto del debate, habida cuenta de que la actitud voluntaria del peatón ha roto cualquier nexo causal entre la aducida negligencia de "RENFE" y el resultado dañoso.

TERCERO

Los dos motivos del recurso de casación interpuestos por doña Celestina, doña Marcelina, doña María Antonietay doña Elena, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1902 del Código Civil al haberse aplicado, según se indica, en la sentencia de la Audiencia la compensación de culpas; y otro, por inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil, cuyo precepto declara que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo-, se desestiman porque la aceptación de las causas en que se basa el recurso de "RENFE" trae como efecto la repulsa de las de éste, dada la incompatibilidad de las mismas, y, en este sentido, valen para justificar dicho rechazo las razones contenidas en el fundamento de derecho precedente, las cuales, para evitar repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

CUARTO

La estimación del recurso de casación promovido por "RENFE" provoca que la Sala, ahora convertida en Tribunal de instancia, dicte la resolución correspondiente dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y, en este particular, procede confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas en fecha de 1 de septiembre de 1992, excepto en lo atañente a la condena en costas; según el tenor de los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley Rituaria, no se hace especial pronunciamiento sobre los gastos procesales ocasionados en primera instancia, apelación y casación, excepto de los causados por el recurso de casación deducido por doña Celestina, doña Marcelina, doña María Antonietay doña Elena, que, al ser rechazado, se imponen expresamente a esta parte conforme dispone el artículo 1715 del citado ordenamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de uno de julio de mil novecientos noventa y tres. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido contra la referida sentencia por doña Celestina, doña Marcelina, doña Maribely doña Elena. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas en fecha de uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, excepto en su disposición sobre las costas. No hacemos especial pronunciamiento sobre las gastos procesales ocasionados en primera instancia, apelación y en el recurso de casación formalizado por la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES". Condenamos a doña Celestina, doña Marcelina, doña Maribely doña Elenaal pago de las costas relativas al recurso de casación entablado por las mismas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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