STS 737/2000, 12 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2000
Número de resolución737/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección tercera-, en fecha 15 de Julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cliente a Abogado y Procurador de cantidad recibida como indemnización en proceso civil y entregada al Procurador, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por doña M..G., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana G.A., en el que son recurridos don JORGE R.G.Y. don SANTIAGO R.M., a los que representó la Procuradora doña Nuria M.S..

ANTECEDENTES DE HECHO, PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Valladolid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 695/1997, que promovió la demanda de doña M..G., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia en la que se acuerde: 1º.- La obligación solidaria de los demandados de entregar a la actora la cantidad de /9.538.830/ pesetas, hasta completar el importe total de los /36.401.294/ pesetas importe que le fue entregado al Procurador -Sr. R.G.

por el Juzgado Primera Instancia Nº 5 de Valladolid, Juicio Menor Cuantía 418/91-B, según Providencia de 25 de Septiembre de 1.995, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. S.G. por la Constructora Toral, S.A.; 2º.- La obligación solidaria de los demandados de abonar los intereses legales que el principal reclamado en el punto 1º.- devengue desde el día 17 de Abril de 1996, fecha en la cual los demandados recibieron la notificación del Acta Notarial requiriéndoles de pago del principal reseñado, que indebidamente retienen en su patrimonio, poder y disposición, hasta la fecha que procesalmente se establezca. 3º.- La obligación de don Jorge R.G., además de las reseñadas en los puntos 1º y 2º, en su condición de procurador y mandatario de la actora, de rendir cuentas de las cantidades recibidas de y para la mandante; proceder a su liquidación y entrega de las mismas, de conformidad con las obligaciones del mandatario respecto a su mandante; 4º.- La declaración de ilícito jurídico respecto a la conducta de retención y de disposición patrimonial llevada a cabo por ambos demandados, puesto que como mandatario (Sr. Procurador) y como depositario (Sr. Letrado), ambos están obligados a entregar el metálico de titularidad de la actora, del que disponen en su condición de tales. 5º.- La expresa imposición de las costas del presente litigio a los demandados por estar acreditada la temeridad y mala fe con la que han actuado, al unísono y de común acuerdo, ambos demandados".

SEGUNDO.- Los demandados don Jorge R.G.Y. don Santiago R.M. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda a la que se opusieron a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Dicte sentencia en su día por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas procesales a la actora".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro dictó sentencia el 24 de Abril de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Doña M.D.M. C.H. en nombre y representación de Doña M..G., contra Don Santiago R.M. Menéndez y Don Jorge R.M. G., representados por este último, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente la suma de nueve millones quinientas treinta y ocho mil cuatrocientas treinta pesetas (9.538.830 ptas.), más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en esta instancia. Asimismo debo declarar y declaro la obligación de Don Jorge R.M. G., en su calidad de Procurador de la parte actora, de rendir cuentas de las cantidades recibidas de y para la actora, así como de los pagos realizados, con inclusión de honorarios profesionales, procediéndose a la correspondiente liquidación entre las partes".

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por los demandados que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid, habiendo su Sección tercera tramitado el rollo de alzada número 243/1998 y pronunciado sentencia con fecha 15 de Julio de 1998, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge R.G.. en su propio nombre y en el del Letrado don Santiago R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, en los autos de juicio de menor cuantía al que este rollo de Sala se refiere y revocando la misma, Absolvemos a dichos demandados de la demanda formulada contra ellos por Doña M..G., sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO.- La procuradora de los Tribunales doña Susana G.A., en nombre y representación de doña M..G. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 5-5º, 7 y 8 de la Ley Procesal Civil y 1709 a 1739 del Código Civil, artículo 4 al 5 del Estatuto General de Procuradores, 1546 del Código Civil.

Dos; Infracción de la doctrina jurisprudencial.

SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SEPTIMO.- La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día cuatro de julio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión central debatida y que debemos NOS decir en casación resulta suficientemente concretada a determinar, en su dimensión jurídica, la disponibilidad que llevó a cabo el Procurados demandado, don Jorge R.G.. de la cantidad de 36.401.294 pesetas, que le fue entregada por el Juzgado de Primera Instancia cinco de Valladolid, en el proceso de menor cuantía número 418/91 y que correspondía a su poderdante, doña M..G., que recurre, en concepto de resarcimiento de los perjuicios reclamados en dicho pleito a Construcciones Toral S.A.

La referida cantidad no fue entregada a la recurrente, sino que el Procurador la puso a disposición del otro demandado, don Santiago R.M., -con independencia de la relación familiar de hijo a padre que los une-, el que, en su condición de Abogado, llevó la defensa en el referido juicio y efectuó sin autorización alguna retención del dinerario, practicando a cuenta del mismo liquidación de los honorarios de ambos profesionales, para deducir del importe entregado la cantidad de 9.538.830 ptas, cuyo reintegro se suplica en la demanda y no obstante haber percibido la suma de 1.790.000 pesetas como provisión de fondos, de los que 1.330.000 fueron para el Abogado y 460.000 ptas para el Procurador.

Ya de principio se presenta una actuación despojada de legalidad la que se imputa al Procurador, pues reunía condición de mandatario, autorizado para el percibo de cantidades del Juzgado, al estar vinculado a la cliente por relación de mandato (artículo 5-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La nota de independencia profesional hay que referirla al aspecto técnico de la representación procesal que ostentaba por el poder conferido. En esta situación debió de cumplir con la obligación que le imponía el artículo 1720 del Código Civil, que se presenta como imperativa al emplear la expresión "está obligado", procediendo a trasmitir -el precepto emplea el vocablo abonar, que no es afortunado- a su mandante lo recibido en virtud del mandato, que es consecuencia del principio fundamental de que el mandatario obra siempre por cuenta del mandante (Sentencias de 22-5-1964 y 6-10-1994), con lo que se vino a practicar una retención que el Código Civil no autoriza, ya que sólo procede en los supuestos de los artículos 453, 502, 1034, 1196-5,

1600, 1730, 1747, 1780 y 1886 y al tiempo llevó a cabo disposición para verificarse autopago sobre la cantidad detenida, sin contar con el debido consentimiento expresado de la recurrente, y aquí es donde la sentencia combatida incurre en equivocación, al atribuir que la poderdante había consentido la retención, pues en el documento de liquidación que le presentó el Letrado y que firmó en fecha 16 de octubre de 1995, consta de su puño y letra "Recibí el original", lo que equivale a que se le hizo entrega de los cargos por honorarios profesionales que se le giraban, pero en ningún momento que hubiese aceptado los mismos, y, a su vez, el pretendido consentimiento resulta desprovisto de toda prueba y se presenta como mera suposición o hipótesis, decretando los juzgadores de instancia, que "la actora otorgó con su proceder a su Letrado don Santiago la facultad de practicar la liquidación de las cuentas remitidas a éste por los Procuradores aceptantes, al aceptar su propuesta".

La aceptación no se ha producido de forma bien expresada y solemne para poder reputarla vinculante y el Tribunal de Instancia a estos efectos sólo tuvo en cuenta el documento de fecha 23 de octubre de 1995, en el cual la recurrente vino a recibir como pago de la indemnización otorgada por el Juzgado, no el total (36.401.294 ptas.), que el Procurador debió de haberle entregado y no disponer de dicha cantidad a su arbitrio, comodidad e interés, ya que la desplazó a su padre como Abogado director del pleito, que sólo traspasó a su cliente 26.862.464 ptas, al haber aplicado la diferencia al pago de honorarios, como se deja dicho. No consta que en dicho documento se efectuase efectiva liquidación y rendición de cuentas, como tampoco aparece expresado el consentimiento de la que recurre, así como su puntual conformidad al importe de las minutas de los referidos profesionales demandados, que de este modo vinieron a imponerlas, ello sin perjuicio del derecho que les asiste de reclamar los honorarios profesionales correspondientes a los servicios prestados, lo que se cuestionó en el pleito.

La recurrente nunca tuvo en su poder el íntegro de lo que le correspondía y de esta manera poder decidir con plena libertad sobre la procedencia de las cuantías de las minutas que le fueron autopagadas, por tanto no se da justificación autorizada para la retención, tanto respecto a la total como para la suma parcial que le fue entregada como definitiva, ya que no existió pacto inicial alguno como tampoco posterior, que pudiera consentir tal situación, conforme al principio de autonomía de la voluntad (artº. 1255 del Código Civil) y la posibilidad de renunciar a los derechos de contenido patrimonial (artº. 6-2 del Código).

El motivo primero, en el que se denuncia infracción de los artículos 5-5º, 7 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1709 a 1739 y 1544 del Código Civil, por haberse vulnerado el 1720 aportado, se admite, lo que determina la procedencia del recurso y hace innecesario el estudio del segundo en el que se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial.

Conforme al mandato del artículo procesal 1715-1-3º, la Sala ha de resolver lo que corresponde dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate, lo que se cumple decretando la plena confirmación de la sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia.

SEGUNDO.- Al declararse la procedencia del recurso no se hace imposición en sus costas, por mandato del artículo 1715 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doña M..G. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección tercera-, en fecha quince de Julio de 1.998, la que casamos y con ello la anulamos en su totalidad, confirmando plenamente la que dictó el Magistrado-Juez del número cuatro de dicha ciudad el veinticuatro de abril de 1.998.

No se hace expresa declaración respecto a las costas de este recurso; Y expídase la correspondiente certificación para su remisión a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

-.V.R.-.M.G.-.D.A.G.

.-Firmado y rubricado.

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