STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:8794
Número de Recurso386/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 386/03, interpuesto por la "Asociación de Artistas, Interpretes, o Ejecutantes, Sociedad de Gestión en España (A.I.E.)", representada por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 11 de Abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso núm. 642/99 y acumulados 643/99, 645/99 y 646/99, sobre Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, con fecha 11 de Abril de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad Asociación Artistas e Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión España, contra las resoluciones (cuatro) del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

30.4.1999, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención expresa en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de A.I.E. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando sentencia en la que acuerde casar y anular la sentencia impugnada, resolviendo el debate planteado con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Anule y deje sin efecto en su totalidad tanto los cuatro acuerdos de liquidación originales levantados por la Inspección de los Tributos, como las cuatro Resoluciones del TEAC, y la sentencia impugnada, en la parte de la misma que desestimó las pretensiones formuladas por esta parte, declarando la incompetencia de la autoridad administrativa que realizó la comprobación inspectora y dictó los acuerdos de liquidación impugnados, así como la prescripción de la acción administrativa para comprobar los ejercicios 1990 a 1993.

  2. Subsidiariamente, anule y deje sin efecto los citados actos administrativos y la sentencia impugnada, y ordene la práctica de nuevas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de A.I.E. correspondiente a los ejercicios 1990 a 1993, que en todo caso, se solicita expresamente que la Sala ordene que se realice, en ejecución de la sentencia, en los siguientes términos (Artículos 31.2 y 103.2 de la Ley Procedimental de 1998 ):

  1. ) En todo caso, la Sala habrá de ordenar que las nuevas liquidaciones no podrán suponer, en ningún caso, un empeoramiento de la situación de la entidad recurrente respecto del importe total de las liquidaciones objeto del recurso, pues ello vulneraría el principio de proscripción de la "reformatio in peius" consagrado tanto a nivel jurisprudencial como legal (artículos 89.2 y 113.2 de la LRJ-PAC).

  2. ) En todo caso, la Sala habrá de ordenar que las nuevas liquidaciones habrán de partir, necesariamente, de los ingresos y gastos consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias de A.I.E. correspondiente a los ejercicios 1990 a 1993, cuya corrección ha sido expresamente admitida por la Administración actuante.

  3. ) En consecuencia:

  4. A) Si, por la estimación de los motivos segundo o tercero de contradicción, se ordena practicar nuevas liquidaciones bajo la regulación del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, la Base Imponible no podrá ser positiva, puesto que la cuenta de pérdidas y ganancias de A.I.E. en los ejercicios 1990 a 1993 ofrece un saldo negativo o cero.

    En todo caso, de acuerdo con el artículo 24.5 de la Ley del Impuesto, A.I.E . tendría derecho a obtener la devolución de las retenciones a cuenta que acredite en ejecución de sentencia - soportadas en los ejercicios citados sobre los rendimientos derivados de cuentas corrientes sujetos a retención-, incrementadas con el procedente interés de demora.

    Y si, además, por la estimación del motivo cuarto de contradicción, se considera que los rendimientos financieros con y sin retención y los incrementos de patrimonio derivados de fondos de inversión no constituyen ingresos propios de A.I.E., por no derivar de "su" patrimonio, sino del patrimonio de terceros (o bien se considera que sí constituyen ingresos de A.I.E., pero que procede, correlativamente, considerarlos también como deuda de la entidad con sus artistas mandantes, e igualmente como gastos financieros propios de la entidad cuando se pagan por compensación, de acuerdo con lo dispuesto bien en el artículo 1.724 del Código Civil ), se producirá una base imponible negativa por el importe de los expresados rendimientos financieros con y sin retención y los incrementos de patrimonio obtenidos en 1990, 1991, 1992 y 1993, base imponible negativa que quedaría pendiente de compensación para ejercicios posteriores, y que la Sala habrá de ordenar que sea reconocida a A.I.E.

  5. B) Y si se ordena practicar la nueva liquidación bajo la regulación del régimen de exención parcial del Impuesto sobre Sociedades.

    1. Si, por la estimación del motivo cuarto de contradicción, se considera que los rendimientos financieros con y sin retención y los incrementos de patrimonio no constituyen ingresos propios de A.I.E., por derivar de "su" patrimonio, sino del patrimonio de terceros (o bien se considera que sí constituyen ingresos de A.I.E., pero que procede, correlativamente, considerarlos también como deuda de la entidad con sus artistas mandantes, e igualmente como gastos financieros propios de la entidad cuando se pagan por compensación, de acuerdo con lo dispuesto bien en el artículo 1.724 del Código Civil ), la Base Imponible sujeta a tributación sea de 0 ptas., sin perjuicio de la tributación mínima correspondiente a los rendimientos de cuentas corrientes sujetos a retención, ya satisfecha con el ingreso de la retención.

    2. Subsidiariamente, si, por estimación del motivo quinto de contradicción, se considera que los rendimientos financieros con y sin retención y los incrementos de patrimonio derivados de fondos de inversión está exentos, por derivar directa o indirectamente de la realización de la única actividad que constituye el objeto social o finalidad específica de A.I.E., la Base Imponible sujeta a tributación será también de 0 ptas., sin perjuicio de la tributación mínima correspondiente a los rendimientos de cuentas corrientes sujetos a retención, ya satisfecha con el ingreso de la retención.

    3. Subsidiariamente, si, por estimación del motivo sexto de contracción, se considera que los rendimientos del capital mobiliario gravados no sujetos a retención (Deuda Pública, y depósitos no sometidos a retención, realizados en el extranjero), están exentos del Impuesto por no cumplirse el requisito de que el uso de los elementos patrimoniales de que proceden haya sido cedido a terceros, la Base Imponible sujeta a tributación debe quedar limitada exclusivamente al importe de los incrementos de patrimonio derivados de fondos de inversión, sin perjuicio de la tributación mínima correspondiente a los rendimientos de cuentas corrientes sujetos a retención, ya satisfecha con el ingreso de la retención.

    C.)- En todo caso, con estimación del motivo séptimo de contradicción, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley Procedimental de 1998, acuerde reconocer a A.I .E. el derecho a ser indemnizada de todos los gastos de constitución y mantenimiento de los avales bancarios solidarios prestados para obtener la suspensión de la ejecución de las liquidaciones impugnadas tanto en vía administrativa como en vía contencioso administrativa, y cuya declaración de nulidad se suplica. El importe a que asciendan dichos gastos será determinado en ejecución de sentencia.

    D.)- Y, en todo caso, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley Procedimental de 1998, acuerde ordenar la inmediata devolución a A.I .E. de los citados avales bancarios".

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, suplicó sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Diciembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unidad de Fiscalidad Internacional levantó cuatro actas de disconformidad a la ahora recurrente, el 7 de Febrero de 1995, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1993, en las que se hacía constar que la entidad había presentado las declaraciones en calidad de exenta, estando incluida en el art. 5.2 f) de la Ley 61/78, al tratarse de una asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, pero que tal exención no alcanzaba a los rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio, por lo que se procedía a regularizar la situación tributaria, ante los rendimientos financieros comprobados por inversiones en deuda pública no sujetos a retención o por intereses de depósitos sin retención, y los incrementos de patrimonio obtenidos derivados de la inversión efectuada en Fondos de Inversión Mobiliaria.

Confirmadas las propuestas de liquidación por acuerdos del Jefe de la Unidad, de fecha 29 de Marzo de 1995, la entidad acudió al Tribunal Económico Administrativo Central, siendo desestimadas las reclamaciones interpuestas mediante resoluciones de 30 de Abril de 1999.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, A.I.E. planteó las siguientes cuestiones:

1) Incompetencia del Inspector Jefe de la Unidad de Fiscalidad Internacional para dictar los acuerdos de liquidación, al no tratarse de una entidad no residente en España ni estar adscrita al ámbito de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección, lo que provocaba la prescripción del derecho de la Administración para una nueva comprobación, al ser nulos de pleno derecho los actos administrativos.

2) Improcedencia de la aplicación a la entidad del régimen de exención parcial en el Impuesto contenido en el art. 5, apartados 2 y 3, de su Ley reguladora, la Ley 61/78, por no poder incluírsele en ninguno de los supuestos contemplados por las letras e) y f) del citado art. 5.2, al no perseguir ningún fin de utilidad pública o general, incumpliendo, además, el requisito de gratuidad de los cargos de sus representantes legales exigido en el art. 30 del Reglamento de la Ley.

3) Posibilidad, en todo caso, de renunciar a la aplicación del régimen de exención parcial a fin de tributar con arreglo al régimen general del Impuesto.

4) Improcedencia de tributar, tanto si se considera de aplicación el régimen general como el régimen de exención parcial, sobre una base imponible positiva derivada de los rendimientos financieros con y sin retención e incrementos de patrimonio, por no dimanar del patrimonio propio de A.I.E. sino del patrimonio personal propio de los artistas, intérpretes o ejecutantes, mandantes de la entidad, que actúa en nombre propio pero por cuenta e intereses de éstos.

En todo caso, aunque constituyan ingresos propios de la A.I.E., necesidad de considerarlos también como deuda de la entidad con sus artistas mandantes y como gastos propios por el mismo importe cuando se pagan por compensación.

5) Para el caso de aplicación del régimen de exención parcial, si nos encontramos o no ante rendimientos e incrementos obtenidos directa o indirectamente obtenidos por el ejercicio de actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica de la entidad.

6) Necesidad de practicar la liquidación en el régimen de exención parcial computando entre los gastos deducibles no solo los específicos sino también los proporcionales, como exige la regla cuarta del apartado 2 del artículo 350 del Reglamento .

7) Por último, bajo el régimen de exención parcial, determinar si se cumple respecto a los rendimientos gravados la condición establecida en la norma de la cesión del uso de los elementos patrimoniales de que proceden a terceros.

La sentencia de instancia, tras rechazar el vicio de incompetencia alegado, y partiendo de que la entidad debía incluirse, a efectos del Impuesto, en el art. 5.2 f) de la Ley 61/78, sin que sea posible la renuncia a la exención, estimó en parte los recursos interpuestos por entender que los rendimientos derivados de inversión en deuda pública están amparados por la exención parcial, confirmando en lo demás las resoluciones impugnadas.

No se pronunció de forma expresa sobre los siguientes cuestiones:

  1. Si resultaba o no exigible el requisito de gratuidad de los cargos de representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro, para que resultase de aplicación el régimen de exención parcial; b) Si podía considerarse que las cantidades que gestiona la entidad integran o no su patrimonio; c) Si los rendimientos gravados en las liquidaciones impugnadas podían considerarse derivados del cumplimiento del objeto social o finalidad específica de la recurrente; d) Si los rendimientos financieros obtenidos como consecuencia de la inversión en activos financieros constituidos por depósitos realizados en el extranjero, no sometidos a retención, que habían sido tomados en cuenta por la Inspección, podían tener la consideración de cesión de uso del patrimonio propio; e) Sobre la procedencia, en todo caso, de computar los llamados gastos proporcionales y f) Sobre la procedencia de la indemnización por los gastos de los avales prestados y devolución de éstos.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto se invocan siete motivos de contradicción.

En el primer motivo pretende la parte que se determinen los efectos de la incompetencia de la Unidad de Fiscalidad Internacional que realizó las comprobaciones inspectoras y dictó los acuerdos de liquidación impugnados.

Como hemos dicho, la sentencia de instancia rechazó la falta de competencia al constar en los expedientes que el Director del Departamento de Inspección Tributaria, en acuerdo de 3 de Noviembre de 1994, atribuyó las actuaciones de comprobación e investigación en las que la entidad era sujeto pasivo a dicha Unidad, entendiendo la Sala que, a los efectos de determinar la procedencia de la competencia de la misma, debía estarse a la fecha en que realizó las actuaciones, no a los ejercicios que fueron inspeccionados.

Ante el rechazo de la nulidad pretendida, por el vicio de incompetencia alegado, se aportan como sentencias de contraste, las dictadas por esta Sala en 13 de Noviembre de 1998, 18 de Junio de 1998, 28 de Mayo de 1993 y 18 de Diciembre de 1991, y otras dos procedentes de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 11 de Mayo de 1993, y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de Febrero de 2001 .

Sin embargo, los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas no son los mismos, puesto que mientras que las sentencias de contraste contemplan supuestos de liquidaciones aprobadas por órganos incompetentes, bien de gestión, bien de la Inspección, siendo estimatorias al apreciarse el vicio de incompetencia por carencia de facultades de liquidación, la sentencia impugnada confirma la competencia de la Unidad de Fiscalidad Internacional, que depende del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, para la comprobación impugnada.

No ha de olvidarse que la modalidad de casación para unificación de doctrina no es una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias ni una última oportunidad de revisar sentencias eventualmente no ajustadas a Derecho, sino un remedio para unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.

Las sentencias de contraste no se pronuncian sobre el alcance de la competencia de la Unidad de Fiscalidad Internacional, a la vista de la resolución de 24 de Marzo de 1992 de la A.E.A.T., en relación con el art. 4º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de Enero de 1985, y con el apartado 5 del art. 2º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de Mayo de 1986, por lo que no concurren las identidades determinantes de la contradicción alegada.

CUARTO

En el segundo motivo de contradicción se plantea la cuestión de si el régimen de exención parcial del Impuesto resultaba de aplicación imperativa o bien cabía la renuncia por el sujeto pasivo a fin de tributar con arreglo al régimen general.

La sentencia de instancia, por considerar que A.I.E. es una asociación sin ánimo de lucro, autorizada como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas, interpretes o ejecutantes por Orden del Ministerio de Cultura de 29 de Junio de 1989, entendió que desde el punto de vista tributario estaba incluida, a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el art. 5.2 f) de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, que alude a las asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la entidad en cuestión, estimando que el régimen de exención parcial que contempla el precepto no puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en cuanto la ley determina imperativamente la pertinencia y el concreto alcance de la exención. Pues bien, frente a la argumentación de que el régimen de exención parcial resulta de aplicación imperativa, se aducen, por la recurrente, como sentencias de contraste, tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de Julio de 1996, 2 de Enero de 1999 y 10 de Julio de 2000 .

Estas sentencias declaran que a los entes locales, que estaban también incluidos en el art. 5.2 de la Ley 61/78, la letra a), no se les puede impedir estar en el régimen normal del Impuesto, ni la integración en la liquidación de los rendimientos procedentes del capital mobiliario con los restantes rendimientos obtenidos, para deducir las cantidades retenidas a cuenta.

En este punto, ciertamente la sentencia recurrida y las aportadas de contraste resultan contradictorias, pero el criterio que sienta aquélla es correcto ante la doctrina de esta Sala a partir de las sentencias de 10 de Mayo de 1999 y 12 de Enero de 2000 que, modificando otro inicial sentado en sentido contrario sobre la interpretación del apartado 3 del art. 5 de la Ley, declaran que la exención no alcanza los rendimientos sometidos a retención, negando la posibilidad de devolución, con lo que venían a consagrar la teoría de la tributación mínima.

Esta teoría postulaba que las retenciones sufridas por las entidades exentas constituían un mínimo de imposición a satisfacer por las mismas.

El art. 1 del Real Decreto 2731/1981 negó a las entidades exentas el derecho a obtener la devolución de exenciones, con lo que introdujo una limitación en el derecho que concedía el art. 24.5 de la Ley 61/1978 .

Por ello, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de Febrero de 1985, en base a que el art. 24.2 de la Ley 61/78 no establecía restricción alguna del derecho a la devolución de retenciones en perjuicio de las entidades exentas, anuló tal disposición. Sin embargo, previamente el art. 17.3 del Real Decreto Ley 24/1982

, y luego el art. 18.3 de la Ley 5/1983, dieron cobertura legal a la cuota mínima, que ha sido respetada por esta Sala, en diversas sentencias a partir de la sentencia de 10 de Mayo de 1999, y de la que son muestras, entre otras muchas, las sentencias de 1 de Marzo de 2003 y 30 de Enero de 2004 .

Procede, pues, el rechazo de este motivo.

QUINTO

El tercer motivo de contradicción se alega para determinar si resulta o no exigible el requisito de gratuidad de los cargos de representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro para que resulte de aplicación el régimen de exención parcial en el Impuesto sobre Sociedades.

Esta cuestión fue planteada tanto en la vía económico-administrativa como en la instancia, pero la sentencia no aborda expresamente el tema, pero confirma la procedencia de aplicar el régimen de exención parcial a la entidad recurrente, por estar incluida en el art. 5.2. f) de la Ley .

Como sentencias de contraste se aporta una sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de Mayo de 1993 y otra del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de Junio de 1996, en la que figuraban como recurrentes, respectivamente, una entidad benéfica, la Constructora Benéfica Circulo Católico de Obreros, que tenía por objeto la construcción de viviendas de renta limitada, y una entidad deportiva no declarada de utilidad pública.

En el recurso de la Audiencia Nacional se pretendió por la parte la aplicación de la exención parcial establecida en el art. 5.2 e) de la Ley 61/78, que exigía la gratuidad de los cargos de patronos, requisito no cuestionado en el caso, accediéndose a la pretensión dado que los rendimientos obtenidos derivaban del ejercicio de actividades que constituían su objeto social.

En el segundo caso, se anula la denegación del carácter de entidad exenta a la entidad deportiva por no reunir los requisitos del art. 5.2. e) de la Ley 61/78, al carecer de declaración expresa de utilidad pública, declarándose, en su lugar, que resultaba aplicable el supuesto del art. 5.2 f) por constituir la entidad una asociación sin ánimo de lucro, que no se dedica a la obtención de rendimientos de explotaciones económicas, siendo sus cargos gratuitos estatutariamente.

La primera sentencia aportada contempla un supuesto del apartado e), que establecía la exención de "los establecimientos, instituciones, fundaciones y asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, siempre que las cargas de patrones, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente, "por lo que no puede servir de referencia, ya que la entidad recurrente fue encuadrada en el apartado f). La segunda sentencia aplica el apartado f) a la entidad deportiva recurrente, declarando que cumplía el requisito de la gratuidad de los cargos, con lo que parece condicionar la exención también al cumplimiento de este requisito.

Sin embargo, aunque aceptemos la contradicción de esta última sentencia con la impugnada por el silencio que guarda en este punto, hay que reconocer que el requisito de la gratuidad de los cargos no venía impuesto en el supuesto de la letra f) del art. 5.2 de la Ley, al establecer sólo que están exentos ... "los partidos políticos, las centrales sindicales, los Colegios Profesionales, las organizaciones patronales, las Cámaras Oficiales y las asociaciones sin ánimo de lucro siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la entidad en cuestión", no produciéndose la unificación, en cuanto a los requisitos, con respecto a los establecimientos contemplados en la letra e) hasta la Ley de Fundaciones 30/1994, de 24 de Noviembre, por la reforma que se opera en el art. 5.2 de la Ley 61/98 .

En todo caso, aunque el art. 30.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, tras enumerar las entidades que estaban exentas del Impuesto, en los mismos términos que la Ley hacía en el art. 5.2, y entre ellas las recogidas en la letra f), establecía que "no se considerarán entidades sin fin de lucro aquellas Asociaciones que persigan de modo primordial la obtención de las rentas a que se refiere el apartado siguiente (por el ejercicio de explotaciones económicas, los rendimientos derivados de su patrimonio cuando se halla cedido, los sometidos a retención y los incrementos de patrimonio) o en las que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho no sean gratuitos"; y pese a que en las actuaciones la recurrente acreditó que los miembros del Consejo de Administración percibían diversas cantidades de la entidad que fueron objeto de retención, a efectos del IRPF, así como que la Gerencia de la entidad era llevada por una empresa de servicios, no cabe olvidar que la propia parte presentó las declaraciones por el Impuesto, consignando, en la casilla correspondiente (101) su carácter de exentas, sin que en momento alguno, luego, ante la Inspección (que también aceptó la exención pero parcial), con motivo de la regularización a que se vió sometida, cuestionase su condición de entidad sin ánimo de lucro a efectos fiscales, ante lo que recogía el art. 1 de sus Estatutos, y por el reconocimiento de tal condición tanto por la Ley de Propiedad Intelectual, art. 132, como por el Ministerio de Cultura, en cuanto se limitó a interesar, por las razones que señalaba, que quedase sin efecto la regularización propuesta en las actas.

Todo lo anterior, determina el rechazo de este motivo.

SEXTO

El cuarto motivo plantea el tema de si los rendimientos financieros derivados de los derechos de propiedad intelectual gestionados por la entidad recurrente corresponden a ésta o a los titulares de los derechos por cuenta de los que la entidad actúa.

La parte recurrente planteó ésta cuestión, en la instancia, pero tampoco la sentencia se refiere de forma expresa a la misma, aunque implícitamente ha de entenderse rechazada la tesis que defendía.

En este motivo se aportan dos sentencias de contraste, la del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1988 y la de la Audiencia Nacional de 18 de Mayo de 1993 .

Estas sentencias, sin embargo, no sirven para resolver la contradicción alegada, pues contemplan casos distintos, al referirse a sociedades dedicadas al cobro y reparto de primas entre los suscriptores, rechazándose que las mismas se consideren ingreso de la sociedad sujetas a gravamen.

Por otra parte, no pueden confundirse los derechos recaudados con los rendimientos a que se refiere la controversia.

SÉPTIMO

El quinto motivo de contradicción está encaminado a determinar si los rendimientos gravados en las liquidaciones impugnadas deben considerarse derivados, directa o indirectamente, del cumplimiento del objeto social o finalidad específica de la recurrente.

La Sala de instancia desestima implícitamente la pretensión de estar dichos rendimientos amparados por la exención, alegándose como sentencias de contraste ocho, concretamente, una del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1990, que se refería a una entidad benéfica para la construcción de viviendas de renta limitada, rechazando que los rendimientos obtenidos sean por el ejercicio de una explotación económica distinta de la que constituye su finalidad específica; cinco de la Audiencia Nacional, de 4 de Mayo de 1993, 20 de Septiembre de 1994, 2 de Julio de 1998, 30 de Diciembre de 1998 y 4 de Mayo de 2000, que aluden a actividades que ejercen entidades benéficas para construcción de viviendas o sanitarias, Juntas de compensación urbanísticas y entidades deportivas sin ánimo de lucro, cuyos rendimientos se consideran también exentos, y dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de 19 de Abril de 2000 y 8 de Noviembre de 2000, que reconocen asimismo la exención al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Palencia por los rendimientos obtenidos, como consecuencia del visado de proyectos y por el descuento sobre honorarios.

Ninguna de las sentencias aportadas se refieren a rendimientos financieros de las entidades ni a incrementos de patrimonio, por lo que tampoco estamos ante la misma situación fáctica de la que parte la sentencia impugnada, por lo que también ha de rechazarse la existencia de contradicción en este punto.

OCTAVO

El sexto motivo se articula, ante la estimación parcial del recurso, al reconocer sólo la procedencia de la exención respecto de los rendimientos por inversión en deuda pública, sin analizar si la exención se podía extender a los rendimientos por depósitos realizados en el extranjero, no sometidos a retención, que fueron gravados en los ejercicios 1992 y 1993.

Ante el silencio del Tribunal en este extremo y por entender la parte que la exención no se le reconoce, a pesar de no existir tampoco en este caso "la cesión de uso" del patrimonio, se aducen como sentencias de contraste dos sentencias de la Audiencia Nacional, de 24 de Septiembre de 1998 y 24 de Febrero de 2000, y otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Enero de 2000, que declaran que los rendimientos derivados de activos financieros no sujetos a retención procedentes de Letras del Tesoro están exentos, al no ser aplicables las excepciones a la exención parcial previstas en el art. 5.2 de la Ley .

Aunque se acepte la identidad y la existencia de contradicción alegada, el recurso no podría prosperar tampoco en este extremo, al faltar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, ante la reiterada doctrina de esta Sala que interpretó que la exención no alcanza a los rendimientos derivados de la cesión en general de elementos patrimoniales, cuando las entidades en principio exentas los ceden dentro de una economía de mercado (sentencias de 18 de Abril de 2003, 20 de Febrero de 2004, 12 de Mayo de 2005, 28 de Febrero de 2007 y 22 de Noviembre de 2007, entre otras).

NOVENO

El último motivo se invoca, por no pronunciarse el Tribunal de instancia, no obstante la estimación parcial del recurso, sobre el resarcimiento de los gastos de los avales prestados para obtener la suspensión, a pesar de haberse formulado petición expresa en este sentido en la demanda.

Se apoya en cuatro sentencias de esta Sala, de 18 de Septiembre de 1998, 25 de Marzo de 1995, 29 de Abril de 1996 y 14 de Octubre de 1996, que reconocen el derecho al resarcimiento de dichos gastos en caso de estimación del recurso.

El recurso ha de prosperar en este punto, pues esta Sala viene reconociendo el derecho al resarcimiento de los gastos de aval, incluso en los casos de estimación parcial, si bien en la parte proporcional correspondiente.

DÉCIMO

Al haberse aceptado un motivo de contradicción, procede estimar parcialmente el presente recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, pero sólo en cuanto no reconoce a la recurrente, pese a la estimación parcial del recurso, el derecho a ser indemnizada por los gastos de mantenimiento de los avales prestados para obtener la suspensión de las liquidaciones impugnadas, pero todo ello en la parte proporcional existente entre el importe de la deuda inicialmente determinada y el importe de la deuda anulada.

UNDÉCIMO

Ante la estimación parcial del presente recurso, cada parte deberá satisfacer las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión en España, contra la sentencia de 11 de Abril de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa y anula, en cuando no reconoce a la actora el derecho a ser indemnizada por los gastos de constitución y mantenimiento de los avales prestados para obtener la suspensión de las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

Complementar la sentencia de instancia con el pronunciamiento de que procede reconocer a la recurrente el derecho a ser indemnizada de los gastos satisfechos por los avales prestados, en la parte proporcional existente entre el importe de la deuda inicialmente determinada y el importe de la deuda anulada por la sentencia. TERCERO.- No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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