STS 742/1997, 31 de Julio de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2591/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución742/1997
Fecha de Resolución31 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, sobre acción personal de resarcimiento de daños; cuyo recurso fue interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida D. Luis Antonioy Dª. Maite, representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel. Autos en los que también fue parte D. Mauricio, D. Bartoloméy el HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE BADAJOZ, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Vela Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Antonioy Dª. Maite, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, sobre acción personal de resarcimiento de daños, siendo parte demandada D.Mauricio, D.Bartolomé, Hospital Maternal e Infantil de Badajoz y el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la hija de los actores, Emilia, fue ingresada en el Hospital Materno Infantil del Instituto Nacional de la Salud, se la diagnosticó una posible gastroenteritis y faringitis de probable etiología virásica; remitiéndola a la consulta externa de gastroenterología, siendo atendida por el pediatra Dr. Mauricio, siendo DIRECCION000de Pediatría en el Hospital el Dr. Bartolomé; posteriormente los padres deciden acudir a los médicos especialistas de la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra, donde se le diagnostica a la niña la verdadera enfermedad que sufre, estimando los actores que los demandados han incurrido en negligencia. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que los actores sufrieron daños por causa de la culposa actuación médica de los doctores Mauricioy Bartolomé. Que el importe de los daños sufridos por los actores, según tenemos especificados, ascienden a 22.951.390 ptas, y se condene al Sr. Mauricioa abonar al actor dicha suma, o en su caso, al Dr. Bartolomé, o a ambos demandados solidariamente, y en todo aso al Hospital Materno e Infantil de Badajoz y al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) solidariamente con los anteriores, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda, con imposición de las costas a la parte demandada que resulte condenada.".

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de D. Mauricio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda interpuesta absuelva a mi representado de las peticiones contenidas en la misma, condenando a la parte demandante a las costas del presente procedimiento.".

  2. - La Procuradora Dª. Guadalupe Rubio Soltero, en nombre y representación de D. Bartolomé, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la A) Se desestime la demanda ya que no ha existido culpa o negligencia alguna en la actuación de los demandados. B) Que en todo caso, y en el hipotético supuesto de no estimarse lo anterior, se declare la ausencia de responsabilidad del Doctor Bartolomé, toda vez que en ningún momento intervino de forma directa en el tratamiento de la paciente Emilia. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  3. - El Procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud y del Hospital Materno Infantil de Badajoz, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se acoja las excepciones procesales formuladas respecto a mis co-representados, o en su defecto, y para el hipotético caso de que se entrara a conocer del fondo del asunto, absuelva a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones recogidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.".

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Antonioy Dª. Maitefrente a D.Mauricio; Bartolomé; Hospital Materno Infantil de Badajoz e Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Hospital Materno Infantil, absuelvo a éste en la instancia y condeno a los actores al pago de las costas causadas en su defensa. Desestimando todas las excepciones opuestas por el INSALUD y estimando en el fondo debo declarar y declaro haber lugar a la responsabilidad de D.Mauricioy del Instituto Nacional de la Salud por un acto culposo del primero y les condeno a que una vez firme esta Sentencia abonen a los actores en concepto de responsabilidad civil y con carácter solidario la cantidad de 13.451.309, cantidad de la que 9.000.000 ptas, corresponden a la menor Emiliay el resto a los actores, y les condeno igualmente al pago de las costas causadas. Debo absolver y absuelvo libremente de la demanda a D. Bartoloméy condeno al actor al pago de las costas causadas para su defensa.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por las respectivas representaciones de D. Mauricioy del Instituto Nacional de la Salud, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mauriciodel Insalud, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida a excepción hecha de las cantidades a satisfacer por D. Mauricioy el Instituto Nacional de la Salud, que se fijan en la cantidad de 4.000.000 ptas, de las cuales tres millones corresponden a la menor Emiliay el otro millón a los padres. La condena del Instituto Nacional de la Salud y D. Mauriciose hace de forma solidaria. En cuanto a las costas cada parte abonará las suyas, las comunes por mitad sin hacer expresa declaración a las costas en esta alzada."

TERCERO

1.- El Procurador D. Alejandro González Salina, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 15 de julio de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1104 del Código Civil y jurisprudencia concordante. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903, párrafo 4º. del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1105 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Luis Antonioy Dª. Maite, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del artículo 1692, número cuarto, denuncia infracción del artículo 1104 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, y el motivo segundo, la infracción de los artículos 1902 y 1903, párrafo cuarto del Código Civil.

Razones de método aconsejan analizar el segundo de los motivos en primer lugar.

Para resolver la cuestión planteada hay que partir de los siguientes hechos probados: El doctor que asistió a la menor lo hizo con absoluta dedicación, demostrando conocer las técnicas del tratamiento de tal modo que la Sala de instancia proclama que no incurrió en negligencia profesional. Afirma también que cumplió, en principio, con el deber de información sobre la conveniencia de practicar a la enferma un molesta y dolorosa biopsia de la mucosa intestinal, que los padres no la consintieron.

Tras afirmar que no hubo imprudencia profesional, sin embargo se le condena por insuficiente información al no percatarse los padres del alcance de la prueba.

De tales hechos no cabe inferir ningún grado de omisión de diligencia en la conducta del médico y en consecuencia, no cabe apreciar que haya incidido en el ámbito del artículo 1902, por lo que ha de estimarse el motivo y casar la sentencia, en la que se condena al médico y la institución hospitalaria a indemnizar los daños morales padecidos durante el tiempo de tratamiento, por la incertidumbre del diagnóstico y por los gastos ocasionados en la Clínica de Navarra, a la que acudieron los padres, obteniendo en ella un diagnóstico de la enfermedad, celiaca, que originó un retraso óseo de pronóstico favorable.

La estimación del motivo releva de la necesidad de analizar los restantes.

SEGUNDO

Las costas las satisfarán las partes que las causaron, tanto en las instancias, donde las circunstancias del caso exigen no aplicar el criterio del vencimiento, como las de este recurso, al amparo de los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 15 de julio de 1993. Casamos la sentencia y revocamos la de Primera Instancia, y en su lugar desestimamos la demanda.

Todo sin expresa imposición de costas del recurso ni de las instancias.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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