STS, 31 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Enero 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INEUROPA HANDLING-UTE e IBERIA, contra sentencia de 16 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto INEUROPA HANDLING UTE y D.I.A.V., D.E.R.C.,D.J.L.M.P., D.M.N.G.S.Y.D.E.T.P.

contra la sentencia de 19 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 en autos seguidos porD.I.A.V., D.E.R.C., D.J,.L.M.P., D.M.N.G.S.Y.D.E.T.P.LA frente a IBERIA e INEUROPA HANDLING UTE sobre reclamación de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D.I.A.V.,D.E.R.C.,D.J.L.M.P., D.M.N.G.S.Y.D.E.T.P., contra INEUROPA HANDLING U.T.E. e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. declaro el derecho de los actores a mantener los derechos derivados de la Tarjeta IB-49, condenando a la empresa INEUROPA HANDLING a estar y pasar por ésta declaración, así como al cumplimiento de los derechos de se deriven de ésta declaración, con absolución de IBERIA LINEAS AEREAS S.A. declaro el derecho de los actores a mantener los derechos derivados de la Tarjeta IB-49, condenando a la empresa INEUROPA HANDLING a estar y pasar por ésta declaración, así como al cumplimiento de los derechos de se deriven de ésta declaración, con absolución de IBERIA LINEAS AEREAS S.A.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO Los actores han venido prestando sus servicios para las demandadas en las siguientes condiciones:D.I.A.V., con la categoría de agente administrativo, desde el 19.11.87, en que comenzó a prestar servicios para la empresa IBERIA LAE.D.J.L.M.P., con la categoría de Agente de Servicio Auxiliar, comenzó a prestar servicios apara IBERIA LAE desde 10.11.88.D.M.N.G.S., con la categoría de Agente administrativo de ejecución y supervisión comenzó a prestar sus servicios desde el 1.10.88. D.E.A.T.P.

con la categoría de Agente Administrativo comenzó a prestar sus servicios para IBERIA LAE desde el 11.11.88. SEGUNDO Los trabajadores han pasado desde el 10.10.96, excepto D.M.I.A.V., que lo hizo el 1.04.96, han pasado a prestar servicios para la empresa INEUROPA HANDLING en virtud de los acuerdos contenidos en el pliego de cláusulas de Explotación de servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros. TERCERO Los hoy actores venían disfrutando en IBERIA LAE de una tarjeta denominada IB-42 mediante la cual tenían los siguientes derechos: Billetes I.D. 90, billetes ID. 50; 6 billetes free al año, 6 billetes free al año para hacer viajes con la compañía AVIACO. CUARTO Una vez que los actores han pasado a prestar sus servicios en la empresa INEUROPA HANDLING se les ha privado de la tarjeta con lo que no pueden comprar billetes a cualquier parte del mundo, tiene que pedir autorización para cualquier viaje; no pueden viajar con las compañías Binter y Aviaco; con las restantes compañías viajan en las condiciones; los TKT, tiene que solicitarlos con 15 días de anticipación y solo los puede utilizar en Iberia Lae. QUINTO Presentada conciliación ante el SMAC se celebró sin avenencia".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INEUROPA HANDLING UTE yD.I.A.V.,D.E.R.C.D.J.L.M.P., D.M.N.G.S.Y.D.E.T.P.

ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1998 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandada y no así el segundo motivo de la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 19 de noviembre de 1.997, en virtud de demanda interpuesta por D.I.A.V., D.E.R.C.,D.J.L.M.P., D.M.N.G.S.Y.D.E.T.P., contra INEUROPA HANDLING e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a las dos empresas codemandadas al reconocimiento de los derechos derivados de la Tarjeta IB-49".

CUARTO.- Por la representación procesal de INEUROPA HANLING-UTE e IBERIA L.A.E. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de abril de 1998 y Baleares de 18 de abril de 1998 respectivamente

QUINTO.- Por providencia de fecha 14 de octubre de 1999 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlos improcedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda rectora de este proceso los actores, antes trabajadores de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y en la actualidad de la empresa subrogada "Ineuropa Handling-UTE" reclamaban, entre otros, el derecho de continuar disfrutando de la tarjeta IB-49, que les tenia concedida la primera empresa mientras prestaron servicios para ella, y con la que podían adquirir cierto numero de billetes de avión en condiciones económicas especiales. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declaró el derecho de los actores "a mantener los derechos derivados de la Tarjeta IB-49" y condenó a la empresa empleadoras estar y pasar por tal declaración, con absolución de Iberia LAE.S.A. Recurrida dicha sentencia en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, dicto sentencia el 16 de Noviembre de 1.998 que desestimo el recurso de la empresa y estimo en parte el de los trabajadores ampliando la condena a la empresa Iberia LAE S.A. Frente a esta sentencia interponen las dos empresas condenadas sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO: La empresa "Iberia, Líneas Aéreas de España S.A." en el escrito de preparación de su recurso afirmo que la recurrida sentaba doctrina contraria a la establecida por la propia Sala de lo Social de Canarias en 20 de octubre de 1.999 si bien, reconociendo que esta ultima no era aun firme, invoco como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 18 de abril de 1.998 que aporto certificada con expresión de su firmeza. Su examen muestra que se trata de sentencia recaída en el proceso de conflicto colectivo nº 801/97 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, planteado por el sindicato Unión Sindical Obrera (USO) de las Islas Baleares frente a Iberia LAE.S.A, Ineuropa Handling-UTE y otras tres empr esas. No es sentencia valida, por consiguiente, para efectuar el juicio de contradicción que exige el art. 217 LPL, porque aunque se discute en ella la misma cuestión que en la recurrida, no hay que olvidar que en este proceso se ejercitan acciones individuales mientras que la que se aporta para comparación resolvió un conflicto colectivo.

A ese respecto, la doctrina de la Sala, sentada en el Auto de inadmisión de 2 de Febrero de 1996 y en sentencias, entre otras muchas, de 16 de Junio de 1995 y 8 de octubre de 1.997, establece que no existe la identidad exigida por el art. 217 LPL entre la sentencia de conflicto colectivo y la dictada en conflicto individual o plural. La razón es que la primera, de acuerdo con el art. 158.3 de la propia Ley, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos pendientes o futuros que versen sobre idéntico objeto. Es cierto que ese valor decisivo, y consustancial a ella, no se vería afectado por el recurso entablado puesto que el artículo 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral previene que el pronunciamiento que pueda hacer esta Sala al resolver el recurso, en ningún caso alcanzará a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada. Pero es igualmente indudable que la finalidad esencial de este recurso, que es la de establecer una doctrina de carácter preeminente que, respetando las situaciones precedentes, unifique la interpretación y aplicación de derecho, quedaría invalidada en el caso presente si se admitiese la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de conflicto colectivo citada de contraste, pues esta ultima seguiría manteniendo su valor vinculante para pleitos futuros como consecuencia de su carácter "erga omnes" o cuasi normativo, cualquiera que fuera la doctrina que sentasela Sala. Este cruce de previsiones legales claramente incompatibles entre si, que proviene de la distinta naturaleza de las resoluciones comparadas que se manifiesta tanto en el plano subjetivo como en el objetivo, excluye la posibilidad de confrontarlas a los efectos del art. 217 LPL.

La ausencia del presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, constituye, por mandato del art. 223.1 de la ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal, deviene en causa de desestimación del interpuesto por la empresa Iberia LAE S.A., con su consiguiente condena al abono de las costas del mismo, consistentes en el abono de los honorarios del Letrado de los impugnantes, y a la perdida del depósito efectuado para recurrir de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 226. 2 y 3 y 233.1 L.P.L.

TERCERO: Por su parte la empresa Ineuropa Handling-UTE, en su escrito de preparación del recurso, citó como contradictorias las sentencias de 14 de octubre de 1.997 de la Sala de lo Social de Valencia, de 18 de abril de 1.998 dictada por la Sala de lo Social de Baleares, ya invocada por Iberia LAE S.A. en su recurso, y la de 20 de enero de 1.997 de esta Sala IV del Tribunal Supremo. No obstante, en el posterior escrito de interposición de 16 de abril de 1.999, aunque inicialmente reitero que la sentencia recurrida entra en contradicción con las de Valencia y Baleares manifiesto, a continuación expresamente que "a la vista del criterio que viene manteniendo esa Sala, efectuaremos la contradicción con la primera citada", es decir la del TSJ de Valencia de 14 de abril de 1.997, única cuya certificación, con expresión de su firmeza, aporto en tiempo hábil. Es evidente pues que la parte recurrente opto por la sentencia de la Sala de Valencia, acatando así la doctrina sentada por esta Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1.995 y reiterada, entre otros muchos, en los de 29 de enero de 1.996, 10 de octubre de 1.997 y 25 de junio de 1.998 así como en las sentencias de 7 de febrero de 1.996 y 10 de febrero de 1.997 conforme a la cual debe designarse una sola sentencia por cada punto o motivo de contradicción, no siendo valida la designación subsidiaria de otras sentencias para el caso de que la elegida no resulte contradictoria con la impugnada. Y por consiguiente las alusiones que hace a las otras dos sentencias, han de tenerse como simples referencias a criterios judiciales que, en opinión de la recurrente, refuerzan su tesis.

A la sentencia referencial de 14 de octubre de 1.997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, es aplicable lo que ya dijimos en relación con la sentencia de Baleares invocada por Iberia LAE.S.A. en su recurso. También la ahora examinada recayó en proceso de conflicto colectivo planteado por USO frente a las dos empresas aquí codemandadas en este proceso y otras tres mas, autos 211/97 del Juzgado nº 5 de Alicante en tema ciertamente muy similar al resuelto por la sentencia recurrida. Nos remitimos pues a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior sobre la falta de virtualidad de las sentencias que resuelven conflictos colectivos para ser contrastadas con los procesos individuales o plurales.

Procede pues que la Sala acuerde en este momento procesal, por mediar la misma causa de inadmisión que concurría en el recurso de Iberia LAE. S.A., la desestimación del recurso interpuesto por Ineuropa Handling-UTE con condena al abono de las costas consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante, y a la perdida del deposito efectuado. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 223.1, 226.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Conclusión que se habría mantenido inalterada aun en el supuesto de que esta Sala hubiera podido someter al juicio de contradicción las otras dos sentencias aludidas por la empresa en su recurso. Pues al igual que ocurre con la de Baleares, respecto de la que ya hemos razonado su inhabilidad, también la de esta Sala de 20 de Enero de 1997, que fue dictada en casación ordinaria, recayó en proceso de conflicto colectivo.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INEUROPA HANDLING-UTE e IBERIA, contra sentencia de 16 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 en autos seguidos porD.I.A.V.,D.E.R.C.,D.J.L.M.P.,D.M.N.G.S.Y.D.E.T.P.

frente a los recurrentes. Se condena a cada una de las empresas al abono de las costas de este proceso consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante, que en caso necesario fijará la Sala y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el trámite legal correspondiente.

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