STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:2453
Número de Recurso265/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 265/96 interpuesto por la mercantil Autocine La Alcayna, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, promovido contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 415/90, sobre Aprobación de Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Alcayna". Siendo recurridos la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Alcayna y el Ayuntamiento de Molina de Segura, representados por el procurador D. Jorge Deleito García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el recurso número 415/90 interpuesto por la mercantil Autocine La Alcayna, S.L., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Molina de Segura, de 9 de noviembre de 1989 sobre aprobación de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora "La Alcayna". Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Molina de Segura, y como parte coadyuvante la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Alcayna.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AUTOCINE LA ALCAYNA S.L., contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Molina de Segura, de 9 de noviembre de 1989 y 22 de febrero de 1990, que quedan confirmados, por ser conformes a Derecho; sin imposición de costas a las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Autocine La Alcayna, S.L., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 10 de julio de 1997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 5 y 12 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de marzo de 2.001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "PRIMERO.- Que por medio del presente escrito vengo a manifestar la intención de mi mandante la mercantil actora, "AUTOCINE LA ALCAYNA, S.L.", de interponer RECURSO DE CASACION contra la sentencia dictada por esta Sala, preparando el mismo por el presente escrito al amparo de lo establecido en el art. 96.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. SEGUNDO.- Que el recurso de casación que se trata de utilizar lo es al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es decir, porque esta parte entiende, con todos los respetos, que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso objeto de debate, CUARTO.- Que también es propósito de mi mandante interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que resulta evidente que se han infringido, entre otros, los arts. 14, 24, 103, 33, y 105, A y C de la Constitución", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 265/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • SAP Lleida 25/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 Enero 2009
    ...suficiente para el análisis y estudio de la misma, a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente mediante su voto (STS de 26 de marzo de 2.001 ). En el presente caso consta acreditado (documento nº 15 de la demanda y documentos incorporados al acta notarial de la Junta General) que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR