STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:2303
Número de Recurso4424/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Serafin , representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez- Mulet Suárez contra el Auto dictado con fecha 28 de marzo de 1.995, el cual desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 17 de enero de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 4096/1993, sobre declaración de arrendamientos históricos; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de Sala de fecha 17-1-1995 por el que se declaraba la inadmisibilidad del presente recurso, que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de abril de 1.995 por la representación procesal de Don Serafin , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra el Auto anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de mayo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 2 de junio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación contra el Auto de 28 de marzo de 1.995, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 17 de enero de 1.995, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al amparo de lo establecido en el art. 94.1 a) de la L.J.C.A., por entender que infringen el principio constitucional de la tutela efectiva de los Tribunales y, el de la interdicción de la indefensión, así como, el tenor de la Ley 6/86, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana sobre Arrendamientos Históricos, a tenor de la doctrina jurisprudencial sentada por el T.C., en interpretación de sus artículos 2.2 y 3.2 y, finalmente, por infracción del art. 1º de la L.J.C.A., al declarar el Tribunal recurrido su incompetencia para conocer acerca de la solicitud formulada por mi mandante para obtener la nulidad de la Resolución dictada por la Consellería de Agricultura de la Generalidad Valenciana, reconociendo el carácter histórico del arrendamiento en cuestión y, en base a ello; en su día, y previa la celebración de vista que, aquí se solicita al amparo de lo establecido en el apartado 2º del art. 101 de la L.J.C.A., dicte sentencia casando los autos recurridos y, consecuentemente, los revoque y deje sin efecto, declarando competente a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J.C.V., para pronunciarse acerca del carácter nulo de la Resolución de la Consellería de Agricultura de la Generalidad Valenciana, por la que se reconoció la existencia del referido arrendamiento histórico, declarando, asimismo y, por el contrario, incompetente a dicho Organo de la Administración Autónomica para tramitar y resolver solicitudes de tales reconocimientos con forma de acto administrativo vinculante.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de enero de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Letrada de la Generalidad Valenciana presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites pertinentes, se sirva dictar resolución por la que se proceda a desestimar el recurso de casación interpuesto y confirme íntegramente los Autos objeto de impugnación a través del mismo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone acertadamente la Generalidad Valenciana al recurso de casación, alegando que no cumple con las necesarias formalidades procesales para que pueda ser admitido a trámite, ya que en ningún momento especifica en cuál o cuáles de los motivos recogidos en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción se ampara para entablarlo, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 99 de la misma Ley, y sin que siquiera quepa entender subsanada la omisión por la posible cita de los apartados correspondientes en el escrito de preparación del recurso, en el que se incurre en el mismo defecto con el único añadido de una genérica referencia al artículo 95, efectuada sin mayores precisiones, como anuncio de un ulterior desarrollo que no ha llegado a efectuarse.

Y es que, efectivamente, en ninguna de las tres alegaciones formuladas en el escrito de interposición se menciona siquiera el apartado del artículo 95.1 al que pretende acogerse cada uno de los motivos del recurso; omisión que adquiere especial relevancia en un caso como el presente en el cual la cita de los preceptos que se reputan vulnerados se refiere tanto a supuestos defectos de motivación del Auto impugnado, como a la apreciación errónea del contenido de la Ley valenciana 6/86 (cuya interpretación y aplicación viene conferida en todo caso al Tribunal Superior de la Comunidad respectiva) e incluso a otro tipo de infracciones (artículos 1º de la Ley jurisdiccional y 74 de la L.O.P.J.), cuya denuncia ha de efectuarse basándose en distintos motivos del artículo 95.1 y que, en ningún caso, pueden encontrar amparo legal bastante en la cita del artículo 94.1 a) de la primera de dichas normas, que únicamente hace referencia al carácter impugnable de los Autos que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso o hagan imposible su continuación, pero sin especificación alguna de los motivos que pueden justificar la impugnación casacional de su contenido.

No es obstáculo a esta conclusión el que la resolución que ahora se revisa sea un Auto estimatorio de alegaciones previas opuestas en el trámite a que se refiere el artículo 71 de la Ley, ya que la exigencia de motivar adecuadamente el recurso de casación admisible según el artículo 94.1 a) resulta igualmente aplicable. Tan solo los Autos comprendidos en el apartado c) de dicho precepto pueden y deben ser combatidos por razones formalmente diferentes de las que se incluyen en alguno de los apartados del artículo 95.1; en concreto: por pronunciarse sobre cuestiones no decididas en la sentencia que puso fin a la instancia o por contradecir lo ejecutoriado (Sentencia de 27 de junio de 2.000, y Autos de esta misma Sala de 15 de julio, 22 de noviembre de 1.999 y 21 de enero de 2.001).

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial es reiterada y unánime acerca de la inadmisibilidad de un recurso extraordinario como el presente en el que no se cumplan estrictamente las formalidades procesales que han de acompañarlo, refiriéndose precisamente a ello, últimamente, las resoluciones de 30 de enero y 6 de marzo de 1.999, 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 17 de octubre de 2.000, de las que asimismo se desprende con claridad la circunstancia de que, aún habiéndose tenido por preparado indebidamente el recurso de casación, e incluso admitido a trámite, si carece de los requisitos que la Ley exige para ello, no existe obstáculo alguno para que dicha inadmisibilidad pueda ser acordada en este momento procesal por la vía de la desestimación del mismo.

La desestimación del recurso obliga a imponer las costas causadas en este trámite a tenor del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado en este procedimiento por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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