STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2393
Número de Recurso6352/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de mayo de 1995, relativa a denegación de beneficios solicitados al amparo del Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia así como la entidad Digo, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Digo, S.A. contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a denegación de solicitud de los beneficios por la contratación de trabajadores mayores de 45 años.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 15 de mayo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12 de junio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de abril de 1996 por el Letrado del Estado se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Digo, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de abril de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de marzo de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pronunciamiento de la Sentencia ahora impugnada en casación se refiere a la conformidad a derecho de un acto administrativo de denegación a una empresa de los beneficios que se otorgan por el Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, y la Orden complementaria de 9 de febrero de 1984 a los empresarios que contraten trabajadores de más de 45 años. Igualmente enjuicia la Sentencia la desestimación por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa contra el acto anterior.

Recurridos esos actos por la empresa ante la jurisdicción contenciosa, se dicta por el Tribunal Superior de Justicia una Sentencia con un fallo estimatorio. En sus Fundamentos de Derecho se acoge en primer lugar la argumentación de que fue improcedente desestimar el recurso de alzada por haberse presentado fuera de plazo, ya que efectuado el calculo correcto resulta que se encontraba en plazo aunque el escrito había sido presentado el ultimo día del mismo. Seguidamente, por razones de economía procesal, se enjuicia el fondo del asunto, es decir, la denegación de los beneficios a la empresa.

Esa denegación se encontraba motivada en el incumplimiento de la Orden del Ministerio de Hacienda de 15 de abril de 1985, la cual establece que para obtener subvenciones con cargo a los presupuestos generales del Estado los beneficiarios de esas subvenciones han de estar al corriente de sus obligaciones tributarias. En el caso de autos lo sucedido fue que concretamente el pago de los recibos de la cuota de licencia fiscal, correspondientes a 1990 y que se debían haber abonado entre septiembre y noviembre de dicho año, no se realiza hasta el día 24 de octubre de 1991, y por tanto después de solicitada la subvención en 21 de mayo, aunque antes de que se dictase la resolución denegatoria.

El Tribunal a quo, tras un estudio de la normativa aplicable antes citada, es decir, tanto del Real Decreto que regula el otorgamiento de las ayudas y su Orden complementaria como la Orden de 15 de abril de 1985, llega a la conclusión de que bastaba la presentación del alta o ultimo recibo referente a la cuota de la licencia fiscal, pues la legislación no menciona o detalla que fuera imprescindible haber abonado ese recibo dentro de plazo.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Letrado del Estado en la representación que le es propia, invocando un solo motivo de acuerdo con el 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico, y en concreto de la Orden de 15 de abril de 1985. Comparece como recurrida la empresa vencedora en juicio ante el Tribunal a quo.

No obstante, con carácter previo al eventual estudio de dicho motivo, ha de tenerse en cuenta que el asunto no supera la cuantía de seis millones de pesetas que establece el articulo 93.2, apartado b) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable para que puedan admitirse los recursos de casación. Pues la subvención solicitada lo fue de una cuantía de 400.000 pesetas, y aunque los beneficios se extendían a una reducción del 50 por ciento de la cuota a abonar a la Seguridad Social, tratándose de la cotización debida por una sola persona, en ningún caso hubiera podido superarse la cuantía habida cuenta de que según reiterada jurisprudencia de esta Sala el computo de las cantidades a abonar como cuotas a la Seguridad Social debe hacerse mes a mes, de modo tal que no se admite la acumulación a efectos de calcular la referida cuantía de las cuotas mensuales sucesivas.

Por tanto, de aquí se deduce que en su momento hubiera debido inadmitirse el recurso, por lo que en tramite de Sentencia la causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación del mismo.

TERCERO

Toda vez que se desestima el recurso procede la imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, interpretado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 100.3 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no debemos resolver sobre el único motivo de casación invocado, ya que el recurso debió inadmitirse en su día, por lo que la causa de inadmision se transforma en causa de desestimación del recurso; que en consecuencia declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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