STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:3127
Número de Recurso1103/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1103/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez en representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 405/03, donde se impugnaba la resolución del TEAC, de fecha 4 de abril de 2003, en materia de requerimiento de información. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 405/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez en representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2003 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez en representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de febrero de 2005, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida recurrida, declarando la disconformidad a Derecho de los recurridos, con la consiguiente anulación de los mismos.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 4 de mayo de 2006 escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 28 de enero de 2009, se señaló para votación y fallo el 6 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos aducidos en el presente recurso conviene recordar los siguientes antecedentes:

  1. - La Oficina Nacional de Inspección, con fecha 26 de julio de 2000, acordó requerir a la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., al amparo del art. 111.1 de la LGT, según redacción dada por Ley 25/1995, para que facilitase a la inspección los diarios de caja del ejercicio 1997, de las fechas que se detallaban, y sucursales números 272 Madrid, 220 Barcelona y 409 Córdoba, comunicando que al objeto de verificar tales operaciones se personaría una Inspectora Jefe de Equipo en las oficinas el 13 del septiembre de 2000.

    Con fecha 28 de septiembre de 2000, la Inspección extendió diligencia haciendo constar que se aportaban fotocopias de datos solicitados en el anterior requerimiento de 26 de julio de 2000, lo que motivó que la Inspectora interesase aclaración sobre las claves utilizadas para las entradas y salidas de metálico, así como para cheques, y especificación sobre los conceptos incluidos en las claves 0, 99, 88 y 17 y diferencia entre lo que se incluye en las claves 8 y 46.

    Con fecha 16 de octubre de 2000, en relación con la oficina 272 de Madrid, la Inspección comunicó al representante de la entidad que, "al objeto de poder verificar los movimientos de los diarios de caja de las fechas detalladas en el requerimiento de 28 de julio de 2000", se personaría la inspectora jefe de equipo en las oficinas de dicha sucursal el 31 de octubre próximo, lo que hizo, levantándose diligencia en la que se hizo constar que la entidad había puesto a disposición de los actuarios los documentos justificativos de los movimientos del día 10 de enero de 1997, y que no existía listado con detalle de cada uno, sin identificación de personas, por lo que había que analizar directamente los documentos de las operaciones diarias, acordando la Inspección suspender la actuación, sin verificar los documentos puestos a su disposición.

  2. - Contra la comunicación de 16 de octubre de 2000 la entidad requerida interpuso reclamación económico administrativa el 26 de octubre ante el TEAC, alegando que el requerimiento se refería a 29 días concretos, siendo el número total de movimientos a verificar aproximadamente de 1.600, y que la labor de verificación de los movimientos del Diario de Caja obligaba a poner a disposición de la Inspección los documentos acreditativos, que se referían a operaciones realizadas por clientes que estaban en relación con movimientos de cuentas bancarias (corrientes, depósito, préstamo y crédito) de clientes que nada tenían que ver, a priori, con la actuación de comprobación que llevaba a cabo la Oficina Nacional de Inspección. En definitiva, según la reclamante la Inspección pretendía investigar y verificar, inicialmente, la totalidad de las operaciones con incidencia en el Diario de Caja, sin concretar a qué operaciones, clientes o importes concretos se refería el requerimiento de información, y utilizando el procedimiento del art. 111 de la Ley General Tributaria sin considerar la existencia del regulado en el art. 111.3, y desarrollado en el art. 38, apartados 2, 4 y 5 del Reglamento General de la Inspección, que exige determinadas formalidades legales y que se utiliza cuando la información se refiere a movimientos de cuentas que afectan a personas o entidades concretas.

    Por otra parte, argumentaba que del contenido material del requerimiento no podía apreciarse la trascendencia tributaria que se derivaba de la verificación de los movimientos del Diario de Caja de la Sucursal.

    La reclamación fue desestimada por la resolución de 4 de abril de 2003, por entender el TEAC que el requerimiento se había formulado sobre datos concretos que estaban en posesión de la entidad requerida, con trascendencia tributaria respecto de terceros a la vista de la naturaleza de los mismos, por las funciones de comprobación e investigación que tenía atribuidos la Inspección Tributaria.

  3. - Finalmente, contra la resolución del TEAC la entidad bancaria interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que se cuestionaba la validez del requerimiento por dos razones.

    En primer lugar, porque consideraba que el requerimiento implicaba el acceso de la Inspección al conocimiento de movimientos de cuentas bancarias, no obstante lo cual no se habían cumplido en absoluto los condicionantes que el art. 111.3 de la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Inspección de los Tributos exigían para las actuaciones que afecten a tales movimientos de cuenta, pues "verificar" que era el objeto del requerimiento, significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, "comprobar o examinar la verdad de una cosa", siendo una de las formas de verificar una parte importante de los movimientos del Diario de Caja, comprobar su reflejo en las respectivas cuentas bancarias, agregándose que, en cualquier caso, el requerimiento no excluía ni descartaba que la comprobación de veracidad se hiciese mediante el examen del movimiento de las cuentas bancarias.

    En segundo lugar, porque la verificación pretendida de los datos solicitados no permitía apreciar su trascendencia tributaria, siendo, en cuanto afectada a 1.600 movimientos bancarios, desproporcionada y arbitraria.

    La Sala, en la sentencia recurrida, después el explicar el sentido de la expresión "trascendencia tributaria a que se refería el art. 111.1 de la Ley General Tributaria, desestimó el recurso, en base a la siguiente fundamentación.

TERCERO

En el presente caso, la Inspección trató de investigar determinadas operaciones con incidencia tributaria, y se centró en días muy concretos y sobre operaciones realizadas en las Sucursales nº 272, 220, 409 y que debían constar en el Diario de Caja. En consecuencia, el requerimiento de información no era genérico ni indeterminado, se centraba en determinadas sucursales y en determinados días, y en especial sobre operaciones realizadas en caja. Por lo que la Administración Tributaria efectuó una simple solicitud de información sobre datos contables y en modo alguno confidenciales, puesto que el conocimiento al que la Administración quiere acceder es al de los datos que la entidad bancaria está en condiciones de facilitar."

SEGUNDO

Dos son los dos motivos de casación que se formulan, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante).

El primer motivo de casación alude a la infracción del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, porque el objeto del requerimiento discutido era verificar los movimientos del diario de caja que en él se referían y, por consiguiente, de acuerdo con el significado que tiene la expresión "verificar", ello suponía comprobar o examinar la veracidad de los movimientos de caja en cuestión, lo que podría, por no tener acotado límite alguno, comprender el examen del origen y destino de tales movimientos y su abono o cargo en las correspondientes cuentas de los clientes.

Por ello, afirma la parte actora, de accederse a la validez del requerimiento quedaría abierta la puerta para que la Inspección pudiera investigar datos reflejados en las cuentas bancarias relativos a pagos de cheque, de recibos y de cuotas, transferencias, nóminas, etc., de los clientes del banco concernidos por los movimientos del Diario de Caja, con incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 111. 3 de la Ley General Tributaria, al faltar la autorización previa del Director General correspondiente, y no haberse identificado las operaciones concretas objeto de investigación mediante el examen de las cuentas. Y finalmente, no haberse identificado los obligados tributarios afectados por aquellos movimientos objeto de verificación.

Concluye que sobre tal denunciada infracción del apartado tercero del art. 111 no se pronunció la sentencia de instancia, la cual se limita lacónicamente a señalar al final de su segundo Fundamento Jurídico que no hay infracción de ninguno de los apartados del artículo 111.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del principio de proporcionalidad, al que la Administración debe atemperar sus requerimientos de información, tal como resultan de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999, 24 de julio de 1999 y 7 de junio de 2003.

Se insiste que el requerimiento impugnado no es tanto un requerimiento destinado a obtener información, como uno dirigido a comprobar la veracidad de una información ya obtenida, lo que implica revisar un gran número de cuentas bancarias, siendo aquí donde se vulnera el principio de proporcionalidad.

Añade que resulta difícil de comprender que los 1.600 movimientos de Caja conocidos, que correspondían a 29 días, tuvieran interés para la aplicación de los tributos en su totalidad.

Por ello, considera que únicamente parece proporcionado, dado que la información ya fue facilitada en su día, la concreción de las operaciones y, en su caso, de los obligados tributarios con los que guardaran relación los movimientos de Caja, objeto de verificación.

TERCERO

No podemos compartir el primer motivo del recurso, referente a la inobservancia del procedimiento específico que contemplaba el apartado 3 del antiguo 111 de la Ley General Tributaria, puesto que el requerimiento de información impugnado se ciñe estrictamente a verificar los movimientos del diario de caja de la sucursal 272 de Madrid, que habían sido previamente suministrados por la entidad, sin que en ningún punto se hiciese mención a que tal verificación fuera a efectuarse comprobando tales movimientos en relación con cuentas bancarias de los clientes. Siendo todo ello así, no procedía impugnar un requerimiento de información sobre la base de un juicio de intenciones que se presupone a la Inspección, y que luego no se confirmó como se advierte de la diligencia levantada por la Inspección.

En definitiva, como el requerimiento impugnado, en sí mismo considerado, no planteaba más que la visita de la inspección a la oficina bancaria al objeto de verificar si la información que se le había suministrado sobre movimientos de caja de una determinada sucursal, se ajustaba o no a la realidad, no cabe entender que excediese de las facultades que la Inspección tiene encomendadas, ni que supusiera que el requerimiento pretendía adentrarse en el contenido de las propias cuentas bancarias, objetivamente considerado.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del principio de proporcionalidad al que la Administración debe ceñirse en sus requerimientos de información, según resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1929, y 24 de julio de 1999 y de 7 de junio de 2003.

Sin embargo, nuevamente deben volver a rechazarse las alegaciones de la parte recurrente, porque, al igual que en el motivo anterior, está haciendo un juicio de intenciones sobre la actuación futura de la inspección, que en el requerimiento cuestionado únicamente se ha limitado a anunciar la visita de la inspección en la oficina correspondiente para verificar la información previamente suministrada sobre los movimientos de caja acaecidos en dicha oficina en determinados días. No se dice en tal requerimiento que se vaya a hacer una comprobación exhaustiva, movimiento por movimiento, de todas y cada una de las operaciones implicadas. Tampoco se dice que se vaya a hacer mediante el examen y comprobación de las cuentas bancarias vinculadas con tales movimientos de caja.

Por consiguiente, dado que las alegaciones vertidas por la parte actora en este motivo de casación no se refieren al contenido concreto del acto administrativo impugnado, sino más bien a las intenciones que sobre el mismo se presuponen y al modo en que la parte actora conjetura que se cumplimentará, no pueden ser acogidas.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos aducidos, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 405/03, confirmando los actos impugnados, con imposición de las costas causada a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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