STS, 6 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7622
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Febrero de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2/205.584/90, sobre información tributaria en relación con operaciones de transmisión, cesión o transferencia de créditos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Banco de Bilbao-Vizcaya, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez-Salas y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 28 de Febrero de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL, de 20 de Diciembre de 1989, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra requerimiento de la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, de 27 de Julio de 1989, respecto de las operaciones de transmisión, cesión o transferencia de créditos, actos que anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la sentencia de los arts. 111, aps. 2 y 3, de la Ley General Tributaria (LGT), redacción de la Ley 10/1985, y la infracción, también, del art. 38, aps. 2 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, habida cuenta que, en su criterio, la información interesada por la Administración al Banco aquí recurrido respecto a operaciones de transmisión, cesión o transferencia de créditos, participaciones en activos y cesión temporal de activos, realizadas entre el 1º de Enero de 1987 y el 30 de Junio de 1989, no estaba incluida entre las "demás operaciones activas o pasivas de los Bancos" referidas en el 111.3 LGT y, por ende, no necesitaban de previa autorización del Director General o Delegado correspondiente. Terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia, con sustitución por otra que confirmase la legalidad del acto recurrido. Conferido traslado a la representación procesal del Banco recurrido, se opuso al recurso aduciendo, sustancialmente, que las transmisiones de créditos sí eran operaciones bancarias y que, por tanto, necesitaban de esa previa autorización en los términos del art. 111.3 LGT. Solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Octubre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Febrero de 1995, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Banco de Bilbao Vizcaya, S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de Diciembre de 1989, que no dió lugar a la reclamación entablada en impugnación de requerimiento de la Unidad Central de Información, de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, en solicitud de información sobre operaciones de transmisión, cesión o transferencias de crédito efectuadas entre el 1º de Enero de 1987 y el 30 de Junio de 1989, salvo las que hubieran sido objeto de retención--, partiendo, sustancialmente, de que las operaciones respecto de las que se solicitó la información eran de las recogidas en el art. 111.3 LGT; de que las garantías establecidas en este precepto no constituían derogación singular de la obligación general de proporcionar información, sino solo una modalidad específica de cumplir tal deber prevista para las entidades bancarias; de que lo discutido, por tanto, no era la procedencia o improcedencia del requerimiento, sino la forma como el mismo se había de efectuar, y de que la finalidad del ap. 3 del art. 111 LGT, acabado de mencionar, era tanto la de evitar que, con base en el secreto bancario, se impidiera la actuación investigadora y comprobadora de la Hacienda como la de exigir unos requisitos específicos cuando el requerimiento de información estuviera referido a entidades dedicadas al tráfico bancario o creditício, llegó a la conclusión de que, estando la transmisión, cesión o transferencia de créditos, efectuadas por las referidas entidades, incluidas entre sus operaciones típicas o habituales --conforme lo evidenciaban las Circulares del Banco de España 2/1987, de 6 de Febrero, 22/1987, de 29 de Junio, y 13/1989, de 7 de Julio, que se referían a ellas como propias de su giro o tráfico habitual--, hasta tal punto de que podían, sin dificultad, entenderse comprendidas en la referencia a las "demás operaciones activas y pasivas" a que el precepto aludía, si no se daba la pertinente autorización del Director General o, en su caso, del Delegado de Hacienda, conforme había ocurrido en el caso de autos, el requerimiento de información devenía nulo y la estimación del recurso resultaba insoslayable, sin que esta conclusión, siempre desde su punto de vista --del de la sentencia, se entiende-- pudiera quedar desvirtuada por lo dispuesto en el art. 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ap. 4, cuando prescribía que "únicamente en el caso de actuaciones de obtención e información... [de dicha Inspección] que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el ap. 2..., será necesaria la previa autorización del Director General o del Delegado de Hacienda", habida cuenta que esas operaciones del citado apartado no son otras que las establecidas en el art. 111 LGT, del que vienen a ser mera transcripción.

Por el contrario, la representación del Estado, en su único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denuncia, precisamente, la infracción por la sentencia de los arts. 111, aps. 2 y 3 LGT y 38.2 del Reglamento General acabado de mencionar, parte de que las cesiones de créditos (transferencias de activos) no son operaciones activas o pasivas de la Banca, ni están ligadas a ellas, sino que son operaciones que una entidad financiera puede realizar como cualquier otro titular de créditos o acreedor. De ello, y de la doctrina sentada por esta Sala acerca de las operaciones de seguro a prima única, deduce la innecesariedad de las autorizaciones que la recurrente en la instancia, y la sentencia en la misma recaida, echaron de menos, y la procedencia de la estimación del recurso.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del particular de forma específica, es decir, acerca de las información requerida en materia de cesiones de créditos (o, en general, de transferencias de activos) sin la autorización prevenida en el art. 111.3 LGT. Y lo ha hecho, fundamentalmente, en las sentencias de 29 de Marzo y 16 de Octubre de 1999 (recursos 3696/94 y 533/95) y en la más reciente de 10 de Octubre de 2001 (recurso 552/95), en que, tras un examen exhaustivo de los antecedentes legislativos existentes sobre la materia, llega a la conclusión de que no todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los Bancos y Entidades de crédito están sometidos al procedimiento garantista establecido en el precepto de la LGT acabado de citar, dado que unos son objeto de información por suministro periódico, otros pueden ser conocidos por captación ocasional y solo residualmente los movimientos relativos a dichas operaciones quedan afectados por el referido procedimiento. Así, las garantías que el mencionado precepto establece, no tiene sentido aplicarlas a aquellos datos respecto de los cuales existe la obligación de los sujetos pasivos de declararlos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, sobre todo, del Impuesto sobre el Patrimonio de las mismas. Por eso, puede sentarse que el ap. 3 del art. 111 LGT garantiza aquellos datos o informaciones que afecten a la intimidad o privacidad de las personas o, lo que es lo mismo, aquellos que los sujetos pasivos no están obligados a incluir en sus declaraciones y que, en justa correspondencia, los Bancos y Entidades de Crédito deben facilitar a la Administración tributaria, pero previo cumplimiento por esta de los requisitos y garantías procedimentales contemplados en el precepto ahora objeto de análisis.

Las cesiones de créditos, sencillamente explicadas, son operaciones en que un Banco (cedente), que es titular de un crédito contra un cliente suyo (cedido), transmite normalmente la nuda propiedad de la totalidad o parte alícuota de dicho crédito a otro cliente suyo (cesionario), reservándose, normalmente, la administración y gestión del crédito y respondiendo solo de su existencia y legitimidad. En ella --en la descrita operación, se entiende--, el Banco cobra los intereses del crédito, sin que el deudor (cedido) tenga obligación de retener, porque, al ser ingresos regulares de bancos y banqueros, están exentos de retención. Por su parte, el cesionario paga normalmente, al adquirir el crédito, un precio inferior a su nominal y, al tiempo del reembolso o amortización, recibe ese nominal, incrementándose su patrimonio en esa diferencia. Si las cesiones de créditos son inversiones financieras patrimoniales dirigidas a la obtención de una renta (como lo son, también, las adquisiciones de valores mobiliarios de renta variable o de renta fija --con rendimiento explícito--, las de participaciones en fondos de inversión o en fondos de titularización hipotecaria o de activos financieros --con rendimiento implícito-- y que son objeto de amplia información fiscal, como es sabido --art. 9 y Disposición Adicional Primera , ap. 1, de la Ley 14/1985, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y art. 109 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores--), es claro que la existencia de las mismas --de esas cesiones de créditos, se entiende-- puede ser conocida por la Administración tributaria sin necesidad de acudir al procedimiento especial regulado en el tan repetido art. 111.3 LGT, toda vez que no afectan a la intimidad o privacidad de las personas, que es, conforme se ha resaltado, lo que justifica la aplicación del procedimiento garantista que este precepto establece. No tendría sentido que los cesionarios de los créditos estuvieran obligados a declararlos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (incrementos patrimoniales) y, sobre todo, del Impuesto sobre el Patrimonio (con consignación de su importe nominal y de la identidad del deudor y de la del Banco cedente) y, sin embargo, que la Hacienda tuviera que seguir, respecto de los Bancos y Entidades de crédito cedentes, el procedimiento especial a que viene, repetidamente, haciéndose referencia. En consecuencia, no se trata de argumentar, como se hace en el recurso, acerca de si las cesiones de créditos se hallan o no incluidas en las operaciones activas o pasivas a que el precepto se refiere (lo están, tan pronto se consideren las Circulares del Banco de España a que hace méritos la sentencia y la misma definición de Entidad de Crédito dada por el art. 1º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de Junio), sino de apreciar si se da en ellas la "ratio legis" que subyace en el art. 111.3 LGT lo mismo que en los demás que le antecedieron, "ratio legis" que fué siempre --y que sigue siendo-- la protección de la intimidad y privacidad de las personas.

Así, pues, para recabar información general, como la de que, en el supuesto enjuiciado, se trata, lo mismo que sobre cualquier otra inversión patrimonial, de las que las cesiones de créditos no son más que una variedad solo que realizadas en el seno de un Banco acreedor y, además, registradas en su contabilidad, no se precisa de procedimiento y de autorización especial, sino que basta con el cumplimiento del deber general a que respondan los aps. 1 y 2 del tan repetido art. 111 LGT.

Puede añadirse que la investigación prevista y regulada en el art. 111.3 LGT es un medio necesario para comprobar o investigar los ingresos de los profesionales, de las empresas y, en general, de los sujetos pasivos, cuando la Inspección duda razonablemente de la veracidad de los registros de ingresos profesionales, o de los libros de contabilidad, o para averiguar el precio cierto de determinadas transmisiones, o para comprobar la justificación de los incrementos patrimoniales, etc., pero siempre respecto de un contribuyente concreto que ofrece dudas acerca de la veracidad de los datos que haya declarado. Pero este procedimiento no es eficaz para indagar, vgr. dentro de los doce o catorce millones de declarantes por IRPF, quienes de ellos han adquirido créditos bancarios, porque para conseguir ese resultado sería preciso tener noticia previa de esas adquisiciones, noticia esta que solamente podría lograrse mediante el suministro de información general por Bancos y entidades de crédito de acuerdo con los indicados aps. 1 y 2 del precepto en cuestión.

El motivo, pues, debe ser estimado, pero por los argumentos precedentemente consignados.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar al recurso y, resolviendo lo correspondiente en los términos en que aparece planteado el debate --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 95.1.d) de la vigente--, de desestimar el recurso contencioso-administrativo que la sentencia aquí impugnada decidió, y todo ello sin hacer expresa condena de costas, ni en la instancia ni en esta casación, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la primera de las Leyes Jurisdiccionales acabadas de indicar.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Febrero de 1995, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con desestimación del citado recurso contencioso-administrativo, con declaración de ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que aquella anuló y sin hacer especial imposición de costas, ni respecto de las causadas en la instancia ni en la relación con las originadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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