STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:10180
Número de Recurso6494/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil EUROPARKING ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.A., representada por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1332/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 11 de enero de 1991 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de marzo de 1985, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación, por el importe anual de 1.578.495 pesetas, del Impuesto sobre la Radicación, del ejercicio del año 1983, girada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y la dirección técnico jurídica de Letrado-; recurso de casación en el que también ha intervenido, como parte co-recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAP de Madrid y por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de marzo de 1996, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1332/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Europarking España de Automóviles, S.A., ahora Sociedad Anónima de Estacionamientos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de enero de 1991 (R.G. 4841-2-85, R.S. 381-85), por entender que la misma es ajustada a Derecho. Segundo.- No hacemos expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil EUROPARKING ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por el ABOGADO DEL ESTADO y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID sus respectivos escritos de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de diciembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 1332/1995 interpuesto por la entidad mercantil EUROPARKING ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.A. contra el acuerdo del TEAC de 11 de enero de 1991 por el que se había desestimado el recurso de alzada promovido contra la resolución del TEAP de Madrid de 30 de marzo de 1985, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza deducida contra la liquidación, por el importe anual de 1.578.495 pesetas, del Impuesto Municipal sobre la Radicación, correspondiente al ejercicio del año 1983, girada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, SE FUNDA, en síntesis y por lo que aquí interesa, en los siguientes argumentos:

  1. La jurisprudencia invocada por la recurrente sólo es válida en los supuestos en que la potestad tributaria venga ejercida por la Administración del Estado, pues, en tales casos, la revisión económico administrativa es realizada por otro órgano que, aunque especializado, no deja de pertenecer a la misma Administración, mientras que, por el contrario, carece de predicamento (y esto es mucho más evidente a partir del transcurso de un año de la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, según el tenor de su Disposición Transitoria Décima) cuando los actos impugnados, como aquí acontece, proceden de la Administración Local y, a pesar de su genuina autonomía decisoria, se someten al control, previo al contencioso administrativo, de otra Administración, como es la del Estado.

  2. Además, en cualquier caso, la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista, al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo, hasta el punto de que el plazo prescriptorio no puede ser aplicado de forma tan absoluta que no permita ponderadas y racionales interrupciones.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid ha aducido, en primer lugar, en su escrito de oposición al recurso, la inadmisibilidad del mismo (inadmisibilidad que, ahora, dado el estadio procesal de las actuaciones, sería, más bien, desestimación) fundada en el hecho de que el artículo 4.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de autos del ejercicio del año 1983 dispone que "el pago de la cuota se fraccionará por semestres cuando su importe exceda de 4.000 pesetas, sin perjuicio de la facultad del Alcalde para autorizar otros fraccionamientos de pago en la forma dispuesta por el artículo 80 de la Ley Especial del Municipio de Madrid", y de que, por tanto, en el presente supuesto de autos, si bien la cuota anual de 1983 ascendió a 1.578.495 pesetas, la misma se dividió en dos recibos semestrales de 789.248 pesetas, cantidades que no alcanzan al tope mínimo fijado por el artículo 102-a.2 de la citada Ley.

No puede admitirse dicha causa de inadmisibilidad, porque:

No concurren los condicionantes precisos para entender aplicable la inviabilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, pues, si bien el artículo 74 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (desarrollo de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto del Régimen Local), vigente en el año 1983, establece que "el periodo impositivo coincidirá con el año natural y a él se referirán las cuotas de este Impuesto (sobre la Radicación)" y que "el Impuesto se devengará por mitad el primer día natural de cada semestre", y, con base en tal precepto, cierta jurisprudencia de esta Sección y Sala ha dejado sentado que, si esos devengos semestrales no exceden del tope mínimo del millón de pesetas (como aquí parece ocurrir -aunque no constan en autos los indicados recibos semestrales-) fijado, para la viabilidad del recurso, en el artículo 102-a.2 de la LJCA (versión del año 1992), el recurso debe declararse inadmisible, LO CIERTO ES QUE, en el Municipio de Madrid, no regía, en el año 1983, el indicado Real Decreto 3250/1976, ni es posible, por tanto, aplicar la comentada tesis jurisprudencial, sino que, en virtud de lo señalado en la Disposición Final Primera.4 del propio Real Decreto 3250/1976 ("Los Municipios de Madrid y de Barcelona, hasta tanto que sus respectivas Leyes Especiales se adapten a los principios de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, conservarán el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de sus Leyes Especiales vigentes"), estaban vigentes y debían ser observados los artículos 103 de la Ley Especial de Madrid, aprobada por el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, y 84 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid, aprobado por el Decreto 4108/1964, de 17 de diciembre, que, junto con los artículos 4, 5 y 7 de la Ordenanza Fiscal municipal (en la parte no transcrita en el escrito de oposición al recurso del Ayuntamiento de Madrid), claramente establecen que "la cuota del Arbitrio se considerará devengada, en general, el 1 de enero de cada año" y que "salvo que la Ordenanza disponga expresamente lo contrario -y no lo dispone, porque el fraccionamiento del pago por semestres, cuando la cuota anual exceda de 4.000 pesetas, no implica que tales fraccionamientos constituyan, por sí solos, sendos devengos tributarios-, el periodo impositivo comprenderá el año natural, debiendo percibirse el Arbitrio por cuota unica de carácter irreducible".

Y como, en consecuencia, en este caso, el importe de la cuota devengada anualmente por el Impuesto de autos excede del millón de pesetas, debe entenderse que el presente recurso casacional ha estado "bien admitido" y no es viable, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad analizada.

TERCERO

Sentado lo anterior, es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de enero, 17 de abril y 16 de octubre de 2000 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho pues, aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juício de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juício de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen conformados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso casacional, en las condiciones fáctico jurídicas con que ha sido planteado y formulado por la parte recurrente, porque, si bien, en principio, cabría admitir que, en contra de lo argüído en la sentencia de instancia y en la de este Sala del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 (reflejada en aquélla casi literalmente), puede consumarse la prescripción (del derecho de la Administración a liquidar o a cobrar una deuda tributaria) por la paralización de la tramitación de una reclamación o de una alzada ante la vía económico administrativa durante más de cinco años aunque la Administración exaccionante o interesada fuera una Corporación Local o un Ayuntamiento (como, de un modo genérico, y sin hacer expresamente precisión alguna en torno a la naturaleza, estatal o no, de la Administración interviniente, se ha dejado así sentado en una reiterada jurisprudencia), LO CIERTO ES QUE, siendo así que la contradicción ha sido planteada, exclusivamente, en los escritos de preparación e interposición del recurso casacional, como manifestación de soluciones contrapuestas, entre la sentencia de instancia, de 12 de marzo de 1996, y la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995 (únicas a las que, según lo señalado en el artículo 102-a.4 de la LJCA -versión del año 1992-, y por la voluntad expresa y formal de la recurrente, cabe hacer referencia en estas excepcionales actuaciones -en cuanto, además, sólo la citada sentencia contrapuesta de 17 de julio de 1995 ha sido la aportada a autos mediante la pertinente y rigurosa certificación-), NO CABE OTRA SOLUCION que la de estimar que entre las comentadas sentencias no existe ni concurre la contradicción que se propugna, habida cuenta que, partiendo de la exigencia normativa de la idéntica situación de los litigantes y de la sustancial igualdad de los hechos, fundamentos y pretensiones:

  1. La sentencia de 12 de marzo de 1996 aquí impugnada resuelve un recurso entablado por la entidad EUROPARKING ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.A. contra un acuerdo del TEAC confirmatorio de una liquidación girada por el Arbitrio sobre la Radicación de Empresas, mientras que, por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995 confirma una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso aducido por una sociedad mercantil contra una resolución municipal dictada en ejecución de un fallo del TEAP de Madrid, relativo a una liquidación practicada por el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

    Se está, por tanto, ante liquidaciones giradas por Impuestos bien distintos, pues uno, el de Radicación, es un tributo de cobro periódico y, el otro, una plus valía que se devenga de una sola vez.

  2. Además, el procedimiento seguido en ambos casos fué distinto, ya que, por un lado, la liquidación de Radicación fué impugnada ante el TEAP de Madrid, que la confirmó mediante su resolución de 30 de marzo de 1985, contra la cual se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, órgano que volvió a confirmarla, para ser nuevamente recurrida ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo mediante la sentencia de 12 de marzo de 1996 aquí impugnada; y, en cambio, por otro lado, la liquidación de Plus Valía, cuya prescripción declara la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995, fué recurrida ante el TEAP de Madrid, que la confirmó mediante resolución de 13 de mayo de 1982, y, contra la ejecución de dicha resolución, se interpuso recurso contencioso administrativo, que fué estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y confirmado por el Tribunal Supremo.

  3. Y, sobre todo, especialmente, la sentencia de instancia trata, específicamente, del problema de la aplicación del instituto de la prescripción extintiva de los tributos locales cuando el curso del procedimiento económico administrativo haya estado paralizado por espacio superior a los cinco años, llegando a la conclusión de que, "por tratarse de órganos ajenos a la Administración Local exaccionante", ésta no puede verse perjudicada por la actuación o por la incuria del TEAP o, en su caso, del TEAC, con lo que no puede producirse la prescripción de los correspondientes créditos tributarios locales.

    Y, por su parte, la sentencia de 17 de julio de 1995 -utilizada por la entidad recurrente como habilitadora del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina-, no contempla, específica y expresamente, el caso que se debate en las presentes actuaciones, es decir, en concreto, la cuestión relativa a la aplicación a los tributos locales de la prescripción extintiva por paralización de los órganos económico administrativos (pues tal sentencia sólo refleja la doctrina general del Tribunal Supremo sobre la reiterada prescripción, pero sin hacer especial referencia al supuesto de los tributos locales -como lo hacen tanto la sentencia de instancia como la de 29 de enero de 1994 del Tribunal Supremo en ella citada-).

    Y, como, dado el carácter extraordinario del presente recurso casacional, las sentencias utilizadas como contraste deben ser "absolutamente contradictorias", no sólo en la parte dispositiva sino también en el extremo referente a los hechos y fundamentos jurídicos, no cabe sino, ante la falta de esa "identidad sustancial", desestimar el presente recurso.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al efecto prescrito en los artículos 102.3 y 102-a.5 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad EUROPARKING ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1332/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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