STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2059/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Sergioy por Don Juan Albertoen nombre de la FEDERACIÓN REGIONAL DE MADRID DE CC.OO. (Hostelería), representados y defendidos por la Letrada Dª Mª Luisa Turrión Santamaría, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 febrero 1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 7039/95) interpuesto contra la dictada el 12 septiembre 1995 por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en los autos nº 672/95, seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente a la empresa "CARMEN LA COMIDA DE ESPAÑA, S.A." y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, dictó sentencia, que contenía los siguientes hechos probados: " PRIMERO: El demandante D. Sergioviene prestando servicios para la demandada desde el 1-11-1977 como dependiente y con un salario de 159.658 pesetas/mes con prorrata de pagas.- SEGUNDO: D. Juan Albertoen calidad de Secretario General de la Federación Regional de Hostelería y Turismo de CC.OO informa a 30-6-1994, a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que se procedió a convocar huelga en la empresa demandada para los días 30 junio y 1- 7-1994.- TERCERO: A 3-8-1994 procede a preavisar la celebración de elecciones en la empresa siendo promotor CC.OO. El 1-9-1994 se constituye la mesa electoral. El demandante es el candidato por CC.OO.- CUARTO: Por laudo arbitral de 4-10-1994 se anularon dichas elecciones.- QUINTO: A 6-9-1995 se anuncia preaviso de elecciones sindicales en la empresa. La fecha de inicio del proceso que se indica es la de 11-7-1995. La fecha de la votación tiene lugar el 21-7-1995. El actor es elegido representante perteneciente al Sindicato CC.OO.- SEXTO: El 8-6-1995 la empresa recibió preaviso de promoción de elecciones sindicales presentado por el sindicato CC.OO.- SÉPTIMO: El demandante a 27-6-1995 recibe carta de la empresa en la que se le comunica que será desplazado a la estación de RENFE San Cristobal en La Coruña haciéndose efectivo el 7 de julio y hasta el 21-10-1995. El actor con anterioridad prestaba servicios en Madrid (estación de Chamartín).- OCTAVO: El demandante se desplaza en fecha 24-7-1995, recibe carta de la empresa felicitándole por su designación como representante legal de los trabajadores en el centro de trabajo de la Estación de Chamartín y comunicándole que debe reintegrarse a su anterior puesto de trabajo en Madrid el 26-7-1995 en turno de mañana. Tal carta obra unida a los autos a cuyo tenor literal nos remitimos. NOVENO:. La empresa abonó al actor el importe de los billetes de tren y gastos de hospedaje. No le paga un total de 82.100 pesetas que acredita importaron otros gastos que le produjo el desplazamiento.- DÉCIMO. Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sin efecto".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Sergioy D. Juan Albertoen calidad este último de Secretario General de la Federación de Hostelería de CC.OO de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la empresa Carmen La Comida de España, S.A. y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la existencia de la vulneración de derechos sindicales denunciados, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa, condenando a ésta a estar y pasar por tales declaraciones debiendo cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical hacia el actor con reposición de la situación al momento anterior de producirse el mismo, así como al abono al demandante de la cantidad de 322.100 pesetas como indemnización".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la

empresa CARMEN LA COMIDA DE ESPAÑA 1992, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con Fecha 29 de febrero de 1996, en la que consta la siguiente parte dispositiva; "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CARMEN LA COMIDA DE ESPAÑA 1992, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 1995, a virtud de demanda formulada por D. Sergioy D. Juan Albertocontra la recurrente en reclamación sobre tutela de libertad sindical y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos parcialmente la sentencia de instancia, revocándola en el sentido de que no procede la indemnización en ella señalada. Con imposición de costas a la demandada recurrente, incluídos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 pesetas. Dese destino legal a los depósitos constituidos".

TERCERO

Por la Letrada Dª Mª Luisa Turrión Santamaría, en la representación que tiene acreditada, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 6 de mayo de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 9 de junio de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 1996, se admitió a trámite ele presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda de tutela del derecho de libertad sindical interpuesta por el trabajador demandante, afiliado al Sindicato CC.OO y miembro de la candidatura que en las elecciones sindicales había presentado el referido Sindicato, partiendo como acreditado de que esa circunstancia era conocida por la empresa y que la causa o motivo de la decisión empresarial de trasladar al demandante al inicio del proceso electoral desde el centro de trabajo de Madrid al ubicado en La Coruña se debió a tal concreta circunstancia, lo que le impidió ejercitar sus derechos de preparación y desarrollo de la campaña electoral, y concluye declarando la existencia de la vulneración de derechos sindicales denunciados, la nulidad radical de la conducta empresarial con condena al cese inmediato en el comportamiento antisindical con reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como al abono de la cantidad de 322.100 pesetas como indemnización, de las cuales 250.000 pesetas lo eran en concepto de daños morales y 82.100 pesetas como reparadores también de las consecuencias del acto derivadas de los gastos producidos por el traslado del actor y que no le fueron abonados por la empresa, cantidad esta última que se declaraba expresamente acreditada en el hecho noveno de los declarados probados.

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 29-II-1996 (rollo 7039/95), rechazando la revisión fáctica instada y confirmando la sentencia de instancia salvo en el exclusivo extremo de la indemnización concedida, que es revocada, afirmando, como fundamento de tal decisión, que no procedía indemnización alguna para el actor puesto que no se le había causado perjuicio en la elección sindical al haber obtenido el puesto de representante sindical para el que se presentaba.

SEGUNDO

Formulado por la parte demandante recurso de casación para la unificación de doctrina señala como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de lo Social en fecha 9-VI- 1993, resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina (nº 3856/92), que ha sido seguida por la de 8-V-1995 (recurso de casación nº 1319/94), en la que se indicaba, en interpretación de los artículos 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 179.1 -- ahora 180.1 -- de la Ley de Procedimiento Laboral, que "según estos preceptos la sentencia que declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental debe tener preceptivamente un contenido complejo con varios pronunciamientos que el Juez no puede eludir: a) declaración de nulidad radical del comportamiento antisindical; b) ordenar el cese inmediato del mismo; c) acordar la restauración de la situación al momento anterior; y d) mandar que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que procediera y por esto debe entenderse que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente".

Si bien la referida sentencia, como ha recordado esta Sala en la fecha 22-VII-1996 (recurso de casación nº 3780/95), no debe entenderse en el sentido de que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, pues para poder adoptar el mencionado pronunciamiento condenatorio es obligado que "en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". Añadiendo que la sentencia de esta Sala de 9-VI-1993 "no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar".

TERCERO

Del examen comparativo de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste en el sentido indicado, se deduce que se producen las identidades exigidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues está fuera de dudas en el presente caso ha cumplido las exigencias antes referidas en cuanto en su demanda, con su concreción efectuada en el acto del juicio, alega y razona los elementos de su pretensión indemnizatoria, analógicamente con referencia a diversas normas legales en cuanto al daño moral y con módulos resarcitorios respecto a los gastos de desplazamiento, acreditando plenamente éstos últimos, como se refleja en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia que no fue modificado en suplicación ("la empresa abonó al actor el importe de los billetes de tren y los gastos de hospedaje; no le paga un total de 82.100 pesetas que acredita importaron otros gastos que le produjo el desplazamiento"), e indiciariamente los daños morales derivados de no poder ejercitar su derechos de preparación y desarrollo de la campaña electoral, habiendo fijando los puntos de apoyo suficientes en los que se puede asentar su pretensión indemnizatoria de tales daños, presumiéndose acreditado y ajustado razonable y proporcionalmente al perjuicio sufrido el importe de 250.000 pesetas fijado por tal concepto en la sentencia de instancia, en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

No estimándose acertado el criterio, sustentado en la sentencia impugnada, de que habiéndose obtenido por el trabajador cuyo derecho fundamental fue vulnerado la condición de representante sindical que la empresa trataba de impedirle a pesar de la subsistencia de la vulneración durante el período electoral ello comporte el que deba entenderse desaparecido el perjuicio, pues tal circunstancia ulterior podrá, en su caso, incidir en la cuantificación del daño pero no en la existencia del mismo, pues el daño se ha producido y debe ser compensada la lesión del derecho fundamental acaecida como medio de restablecerlo en su plena integridad.

Por lo que, en suma, debe estimarse el recurso y casar y anular la sentencia de suplicación en el extremo impugnado, y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, se debe desestimar íntegramente el recurso de igual clase formulado por la empresa y confirmar la sentencia de instancia también en la parte relativa a la indemnización fijada en favor del la parte actora; sin expresa condena en costas según dispone el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Sergioy por Don Juan Albertoen nombre de la FEDERACIÓN REGIONAL DE MADRID DE CC.OO. (Hostelería), contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29-febrero-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 7039/95) interpuesto contra la sentencia dictada el 12-septiembre-1995 por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en los autos nº 672/95, seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente a la empresa "CARMEN LA COMIDA DE ESPAÑA, S.A." y el MINISTERIO FISCAL. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación en el extremo impugnado, y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, desestimamos íntegramente el recurso de igual clase formulado por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia también en la parte relativa a la indemnización fijada en favor del la parte actora, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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