STS, 18 de Julio de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:5480
Número de Recurso8922/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Edibilsa, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Colindres, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre licencia para demolición de un edificio, y posterior licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 1699/96, promovido por la entidad mercantil "Edibilsa, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Colindres, sobre solicitud de licencia para la demolición de un edificio en la Alameda del Ayuntamiento nº 4 de Colindres, y para la construcción de viviendas, locales comerciales y garajes en el solar resultante de la demolición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Revilla Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Edibilsa, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Colindres, de 7 de Noviembre de 1996, denegatorio de la solicitud de la entidad recurrente, relativa a licencia para la demolición de un edificio situado en la Alameda del Ayuntamiento número 4 de dicha localidad y para la construcción de 60 viviendas, locales comerciales y garajes en el solar resultante de la demolición del citado edificio, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Edibilsa, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Julio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de la entidad "Edibilsa, S.A.", la sentencia de 26 de Junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1699/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Colindres, de 7 de Noviembre de 1996, en virtud de la cual se resolvió denegar las licencias municipales de demolición de un edificio ubicado en la Alameda del Ayuntamiento núm. 4 de dicha localidad, así como de construcción de viviendas, locales comerciales y garajes, sobre el solar de autos.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y no conforme con ella la entidad actora interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se aduce que la denegación de la licencia vulnera los preceptos que consagran el carácter reglado de las licencias.

No es ello así. Ni el acto impugnado, ni la sentencia recurrida sostienen que las licencias tengan naturaleza discrecional, que es lo que tendrían que afirmar para que el motivo alegado pudiese prosperar.

Cosa bien distinta es que la valoración del planeamiento en vigor se lleve a cabo con criterios distintos de los mantenidos por la entidad recurrente tanto por la resolución municipal originadora del recurso como por la sentencia de instancia.

No es ocioso recordar que el artículo 73 del T.R.L.S. de 1976 es una norma de aplicación directa y que es en su interpretación en lo que las partes discrepan. La valoración de los conceptos indeterminados que dicho precepto contiene no permite tachar de discrecional a los actos valorativos de dichos conceptos. Tales valoraciones podrán no ser correctas, y su incorrección habrá de ser combatida como lo son las infracciones legales, pero en ningún caso, que es lo que en el motivo se sostiene, afirmando que dicho precepto, y los que regulan la naturaleza reglada de las licencias, han sido desconocidos e inaplicados.

TERCERO

En lo referente a la vulneración del mencionado artículo 73 entendemos que la propia afirmación del recurrente sobre la edificación colindante a la que se pretende erigir en el sentido de que: se trata de una configuración arquitectónica propia de otros tiempos, y que es absolutamente ajena a la tipología constructiva que se desarrolla en la actualidad, unido a las conclusiones de la pericia realizada en el proceso, acreditan que ni el acto impugnado, ni la sentencia recurrida, han producido la infracción que denuncia en el motivo el recurrente, al considerar que se ha vulnerado el artículo 73 T.R.L.S., constituyendo, por el contrario, una interpretación razonable del precepto invocado.

CUARTO

Por lo razonado, procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Edibilsa, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de Junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1699/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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