STS 594/1999, 28 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3463/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución594/1999
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por LA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA ACUMULACION DE LA ENERGIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, y defendido por el Letrado D. Antonio Carnicero Cañadas, en el que son recurridos DON Clementey otros, representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, y defendido por el Letrado D. José Ramón Rambla Pastor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Zaragoza, fueron vistos los autos de menor cuantía número 344/93, seguidos a instancia de Don Clemente, Don José, Doña Carmen, Don Carlos Miguel, Don Baltasar, y otros 108 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra la Mutualidad de Previsión Social de la Acumulación de la Energía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia, por la que estimando la impugnación que formalizo de los acuerdos adoptados por la Asamblea general de la Mutualidad de Previsión Social de la Acumulación de la Energía (antes conocida como Mutualidad de previsión social del personal de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. y empresas filiales adheridas de fecha) 17 de diciembre de 1992, por los que se aprobaron los estatutos de la entidad de previsión, y la nulidad de estos por ser contrarios a a Ley y Derecho, en especial, la de los artículos 3, 10 11 y Disposición Trasitoria Cuarta, dejándoles sin ningún valor ni efecto, declarando expresamente, en consecuencia de cuanto antecede, que nuestros principales y todos aquellos trabajadores de la Compañía Pilas Secas Tudor S.A. que se encuentran en idéntica situación siguen ostentando la cualidad de socios mutualistas con los derechos a que hubiere lugar según los estatutos que estuvieron vigentes hasta la entrada en vigor de los que se insta la nulidad. Igualmente se deberá declarar la nulidad de todos los acuerdos de la Entidad demandada que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados y que traigan causa de los preceptos viciados de nulidad. Subsidiariamente y en el supuesto de no ser apreciada la impugnación de los acuerdos por los que se aprueban los estatutos de la demandada por vicio de nulidad, suplicamos en su momento se sirva dictar sentencia por la que se declare haberse producido un enronquecimiento injusto o sin causa por parte de la demandada y en relación a nuestros patrocinados, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Siempre condenando expresamente a la demandada al pago de las costas originadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demanda, compareció en su representación el Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto, quien contestó a la demanda, formulando la excepción dilatoria de falta de legitimación activa de los demandantes, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la demanda formulada por los ahora demandantes, absolviendo a su representada libremente e imponiendo las costas originadas a los demandantes.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 14 de los de Zaragoza, dictó sentencia el 11 de enero de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de los actores contra la Mutualidad de Previsión Social de la Acumulación de la Energía, debo declarar y declaro la nulidad del párrafo ultimo del articulo 11 de los Estatutos vigentes aprobados de la Asamblea General celebrada el día 17 de diciembre de 1992) al no incluir el mismo las referencias mencionadas en el quinto de los fundamentos de derecho, desestimando el resto de las pretensiones actoras; no se hace condena en costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 18 de noviembre de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de enero de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza en autos número 344 de 1993, y revocando en parte dicha resolución debemos declarar y declaramos la ineficacia frente a los demandantes del artículo 11 y la disposición transitoria cuarta de los Estatutos de la demandada "Mutualidad de Previsión Social de la Acumulación de la Energía", según la redacción dada a los mismos por la Asamblea general Extraordinaria de 17 de diciembre de 1992. Sin imposición de las cosas de esta alzada a ninguna de las partes."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en la representación que ostenta, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el núm.4 del art. 1692 de la LEC. Error de derecho en la apreciación de la prueba, que resulta de la infracción por no aplicación, de los artículos 1225 y 1218 del C. Civil. Segundo.- Al amparo del núm. 4 el art. 1692 e la LEC. El fallo infringe por no aplicación, el art. 1256 del Código Civil en su relación con el art. 1.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por R. Dto. 2.615/85, de 4 diciembre de 1985. Tercero.- Al amparo el núm. 4 de art. 1692 de la LEC.

  1. - Conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Aragón, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimándolo con expresa imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, al no expresar como hecho probado lo establecido en el art.7º de los Estatutos derogados, según el cual la Mutualidad tiene carácter obligatorio para todos los trabajadores de las empresas filiales adheridas a la S.E.A. Tudor.

Es sorprendente que "la Mutualidad de Previsión Social de la Acumulación de la Energía" invoque la vigencia parcial de un artículo de unos estatutos que han sido modificados un tanto arbitrariamente por ella. Por otra parte la voluntad de la Mutualidad de restituir sus cotizaciones a los mutualistas excluídos demuestra que éstos, en su día, cumplieron la obligación de afiliarse a la Mutualidad integradora.

El motivo en realidad es una cortina de humo para encubrir el verdadero problema: que en los estatutos reformados existen unos preceptos abusivos, que unos mutualistas han sido expulsados arrogantemente y que no se les quiere restituir el volumen global de sus derechos consolidados.

Por todo ello, por la falta de seria fundamentación y a tenor de las exigencias de la LEC debe desestimarse el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (infracción del art. 1256 del C.c, que veda la conducta arbitraria de cualquiera de los contratantes) tampoco debe tomarse en consideración cuando es la Mutualidad la que, contrariando dicho precepto, ha yugulado la relación con sus antiguos mutualistas.

Para la recurrente resulta inadmisible que los trabajadores de "Pilas Secas Tudor, S.A." (empresa afiliada al total grupo de los acumuladores Tudor) hayan negociado con su empresa un pacto colectivo de previsión social, olvidando que los mismos habían sido excluídos de la Mutualidad aglutinante y también que en materia de Planes de Pensiones existe total libertad, de tal forma que una persona pude suscribir todos los que sea capaz de asumir económicamente.

TERCERO

El motivo tercero (interpretación errónea del art. 1257 del C.c) también debe ser desestimado porque el recurrente está alterando la valoración de la prueba realizada por el tribunal. El antecedente inmediato de la impugnada reforma de los estatutos es el contrato de 17 de julio de 1992, que no fué suscrito por Pilas Secas Tudor S.A., ni por sus trabajadores, con lo que la invocación del art. 1257 se vuelve contra el recurrente, ya que los contratos solo producen efectos entre los otorgantes. Ademas la "Mutualidad" procede a realizar supuesto de la cuestión puesto que omite hechos declarados probados por la Sala.

CUARTO

El cuarto motivo-infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado en relación con el art. 13.2 f) de dicha Ley y art. 63 del C.c- también debe desestimarse porque introduce cuestiones nuevas no discutidas en la litis, porque ataca uno de los considerandos de la sentencia y no el propio fallo y porque hace una nueva valoración del art. 9 de los derogados estatutos, ya estudiado por la Sala.

QUINTO

La Mutualidad recurrente pugna porque se declare la validez del art. 11 de los renovados estatutos, sin advertir la inviabilidad jurídica del mismo y su imposible subsunción en el caso polemizado. Según este artículo: "Se causará baja en la Mutualidad, con pérdida de la condición de socio mutualista: 2º Por extinción de la relación laboral con cualquiera de las empresas firmantes del PPS o de otros pactos de naturaleza análoga."

La hipótesis jurídica de esta regla no se ha producido: los mutualistas excluídos del mutualismo global no han extinguido su contrato de trabajo con "Pilas Secas Tudor S.A." y por tanto continúan siendo trabajadores de la misma. No había pues justificación para que perdieran la condición de socios de la "Mutualidad de P. Soc de la Acum. de la Energía."

SEXTO

También defiende la Mutualidad la validez de la Disposición transitoria Cuarta de los estatutos de 1993, según la cual los mutualistas que dejen de pertenecer a la Mutualidad tendrán derecho a la devolución de las cotizaciones satisfechas.

Sin embargo no basta con dicha restitución. Según el art. 11 de los aludidos estatutos, los mutualistas que causan baja tendrán derecho al rescate de las cantidades abonadas.

Pero también han consolidado el derecho a otras prestaciones, según resulta de lo establecido en el art. 13.2 f) de la Ley de Ordenación del Seguro privado: "Cuando un mutualista cause baja en la entidad, tendrá derecho al cobro de las derramas activas." A estas derramas o retorno, según puntualiza el art. 25 1. f) del reglamento de la Ley del Seguro Privado, es decir a las diferencias económicas que se hubiesen generado (las diferencias entre el activo de la Mutualidad y las obligaciones que integran su pasivo)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por "LA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA ACUMULACIÓN DE LA ENERGIA, representada por el Procurador D. José Luis Ferrer recuero, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso . Notifíquese esta resolución a la partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución e los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .J. ALMAGRO NOSETE .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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