STS 199/2003, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2003:1467
Número de Recurso2223/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución199/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 5 de marzo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de abril de 1.996, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Erica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Bermejo González; siendo partes recurridas FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), y de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. representados por el Procurador D. Julian Caballero Aguado; Y D. Jon , no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia , fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados por Dª. Erica , contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., y a D. Jon , declarado en rebeldía por su incomparecencia, reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., y a D. Jon , a pagar a mi mandante la cantidad de catorce millones de pesetas (14.000.000 ptas.), y los intereses legales, así como al pago de las costas de este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en virtud de la cual y con la desestimación íntegra de la demanda formulada de contrario en los términos en que viene manifestada, absuelva a mis mandantes de lo solicitado en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tejuca Pendás, en nombre y representación de Dª. Erica , frente a D. Jon , , en situación legal de rebeldía, la entidad FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), y la Cía Aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., represenados por la Procuradora Sra. Ordoñez Fernández, debo condenar y condeno a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar en concepto de indemnización a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas), más intereses legales; Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), y la Cía Aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 5 de marzo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onís. En su lugar, con desestimación de la demanda formulada por Dª. Erica absolvemos de la misma a los demandados D. Jon , FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y las de la adhesión al recurso de apelación, no haciendo declaración especial de las demás de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de Dª. Erica , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 5 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por incurrir la sentencia recurrida en interpretación errónea al art. 1.902 y 1.903 del Código civil e infracción de la jurisprudencia interpretativa de los mismos artículos.- El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 L.E.Civ., por incurrir la sentencia recurrida en violación de los principios generales del derecho relacionados en el art. 1.214 del Código civil e infracción de la jurisprudencia interpretativa de los mismos artículos y, concretamente, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Erica , demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., y a D. Jon . Alegaba la actora el fallecimiento de D. Alejandro como consecuencia de haber sido arrollado por el tren cuando cruzaba la vía férrea Oviedo-Santander cuya máquina conducía el codemandado D. Jon . MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. es la aseguradora de FEVE. Solicitaba la indemnización de 14.000.000 ptas (sin ninguna explicación de las razones o exposición de conceptos indemnizables), a pagar solidariamente los demandados a la actora.

La sentencia de primera instancia condenó a los demandados solidariamente en la suma de 5.000.000 ptas. Apreció concurrencia de culpas, pues el fallecido caminaba por la propia vía férrea para tomar un paso a nivel; y del maquinista, por la «torpe elección de alternativas» (sic): se limitó a emitir señales acústicas hasta encontrarse cerca del siniestrado que no reaccionó, momento en que procede a frenar.

Apelada la sentencia, fue revocada por la Audiencia, desestimando en consecuencia la demanda, por apreciar culpa exclusiva de la víctima.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Dª. Erica .

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.903 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que los interpreta. En su fundamentación reproduce literalmente el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia (que fue estimatoria de la demanda en parte, atribuyendo culpas en la actuación del actor y de la demandada), y a continuación analiza los razonamientos del fallo de la recurrida (que desestimó la demanda) llegando a la conclusión contraria porque el acceso a la vía férrea no puede afirmarse que fuera imprevisible para el conductor del ferrocarril, maquinista experimentado y conocedor del tramo donde ocurrió el accidente, pues existen tres pasos a nivel perfectamente señalizados y visibles. Además, por las circunstancias del lugar, paralelo a carretera con abundante tráfico y alto ruido ambiental, se dificultaba la percepción de señales acústicas de aviso del maquinista, lo que no debió escapar a su previsión diligente y experimentada.

El motivo se desestima. En este desgraciado accidente no se da una circunstancia que pudo o debió ser prevista por el maquinista, cual es la de que la víctima anduviese por la vía férrea; no es un suceso normal dentro del acaecer de su trabajo, pues las personas atraviesan esas vías por los espacios señalizados existentes para ello, no caminan entre ellas como si fuese una carretera. El deber de previsión no alcanza a los acontecimientos que suponen una desviación del modo de proceder ordinario o usual en el ámbito o circulo en que se desenvuelva la actividad que ha ocasionado el daño. No puede obligarse a nadie a que prevea todos los casos de incumplimiento de lo legal o usual.

Se alega también por el recurrente la dificultad de oír las señales acústicas que emitió el maquinista antes del frenado por el gran tráfico de la carretera paralela a la vía férrea. Pero no consta en autos que impidiese su percepción, lo que es contrario además a la común experiencia, máxime desde una distancia de doscientos metros aproximadamente a que se encontraba la víctima, cuando la máquina salió de una curva de visibilidad reducida.

Dice acertadamente la sentencia recurrida: "...el atropello se produce por culpa exclusiva de la víctima, que en situación favorable de lugar y tiempo desatiende la presencia del tren, cruza o camina por la vía, extremo sobre el que discrepan las partes, y se adentra en suma en ella cuando circulaba el tren. En este caso, la previsibilidad requerida acerca de las medidas más elementales para protegerse del daño había de tenerla preferentemente dicha persona y no el maquinista del tren, sobre la base de equiparar la circulación de trenes, y su capacidad de maniobra, con la de los automóviles, con absoluta ignorancia de que esta se desarrollaba dentro de la previsión ordinaria y reglamentaria, con emisión de señales acústicas desatendidas, y posterior accionado de frenado, o lo que es igual, si una previsión inmediata o causalizada con el resultado dañoso, dentro de una valoración ponderada y lógica de las circunstancias que el buen sentido aconseja y resulta a la postre determinante para eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal directo entre conductas y daño causal, so pena de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción".

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción del art. 1.214 porque FEVE no ha probado la culpa exclusiva de la víctima, y porque no han venido a autos una serie de documentos que pidió el recurrente en el período probatorio, que a su juicio eran esenciales para probar que tanto FEVE como el maquinista habían cumplido los mínimos reglamentarios exigibles, así como para probar la existencia del hecho impeditivo o extintivo que introdujo la propia FEVE; culpa exclusiva de la víctima.

El motivo se desestima, pues a través de la cita de norma sustantiva (art. 1.214 Cód. civ.), se intenta que esta Sala valore la prueba practicada en sentido que interesa al recurrente, es decir, que se entienda que, por no aportación de los documentos, no se ha probado la culpa exclusiva de la víctima. En suma, se intenta convertir la casación en una tercera instancia, lo que esta Sala veda con reiteración.

Por otra parte, si lo que quiere decir el recurrente es que los demandados incurrieron también en culpa, debió reiterar la práctica de las pruebas que dice que son tan fundamentales en segunda instancia (art. 862.2º), lo que omitió. Además, los documentos en cuestión faltaban también en la primera instancia, pero a la actora no le importó nada entonces porque, a pesar de esa falta, la sentencia apreció concurrencia de culpas. No es lógico que cuando la Audiencia, en cambio, no aprecia más que la de la víctima, se acuerde de la falta de práctica de la prueba. Cierto que se adhirió a la apelación de la sentencia de primera instancia, pero sobre materia distinta (valoración del daño), y pidió el recibimiento a prueba, pero para que se incorporara a autos un recorte de prensa referido a otro accidente ocurrido en la misma zona, por tanto, nada de lo que ahora en casación hecha en falta.

Por tanto, no ha existido infracción alguna del art. 1.214 Cód. civ., que solamente tiene lugar cuando se impone a una parte la carga probatoria que, según el mismo, incumbe a la otra. La concurrencia de culpa exclusiva de la víctima ha sido alegada en la contestación a la demanda, y probada por los propios hechos acaecidos. Si también se dio culpa de FEVE y maquinista, debió ser objeto de prueba por la actora, que es quien la alega, si no estaba conforme con la interpretación que de los hechos hacía FEVE.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Erica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Bermejo González contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 5 de marzo de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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