STS 0784, 23 de Julio de 1993

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2779/1990
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0784
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 23 de Julio de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.Nueve de los de dicha

Capital; cuyo recurso fue interpuesto por UNICOMERCIO, S.L., representada

por el Procurador de los Tribunales don Jose Millán Valero y asistida en el

acto de la Vista por el Letrado don Angel Galán Gil, siendo parte recurrida

ALLIBERT, S.A.representada por el Procurador don Juan Antonio García San

Miguel y Orueta y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don

Fernando Aiagón Vines.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Pascuet, en nombre y

representación de UNICOMERCIO, S.L., formuló ante el Juzgado de 1ª

Instancia núm.9 de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de

Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad e indemnización de daños y

perjuicios,contra ALLIBERT, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia

estimando la demanda con condena en costas a la demandada. Admitida la

demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su

representación el Procurador Sr. Durban, que contestó a la demanda

oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda con

imposición de costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia

establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin

avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas

practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras

tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las

mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder

del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.9 de

Barcelona, dictó sentencia de fecha 17 de enero de 1989, con el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda de "Unicomercio, S.L." debo absolver y

absuelvo de la misma a la demandada "Allibert, S.A.", con la expresa

condena en costas de este procedimiento a la demandante".

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Quince de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha dos de julio de mil

    novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que

    desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de

    la actora, contra la sentencia dictada con fecha DIECISIETE DE ENERO DE MIL

    NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado

    de Primera Instancia núm.9 de Barcelona, en autos de juicio declarativo de

    menor cuantía núm. 120/87, instados por Unicomercio, S.L., contra Allibert,

    S.A., debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa

    condena de las costas de esta alzada al apelante".

  2. - La Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre y

    representación de UNICOMERCIO, S.L., ha interpuesto recurso de Casación

    contra la Sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia

    Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO

PRIMERO

"Al amparo del núm. cuarto del art. 1692 de la L.E.C., error en la

apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que

demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por

otros elementos probatorios" MOTIVO SEGUNDO: "Al amparo del núm. Cuarto del

art. 1692 de la L.E.C., error en la apreciación de la prueba en base a

documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del

juzgador".MOTIVO TERCERO: "Se ha producido infracción de las normas del

ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello por violación del art.

1214 del C.c. en relación con la doctrina jurisprudencial de las sentencias

del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1950, 2 de febrero de 1952 y 19

de diciembre de 1986. Dichas sentencias en relación al precepto citado

establecen que es innecesario probar hechos admitidos expresa o

tácitamente".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública el día 8 DE JULIO DE 1993, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso que concluye con el presente recurso tuvo como

punto de partida el ejercicio por UNICOMERCIO, S.L. de una acción contra

ALLIVERI, S.A., dirigida a obtener la resolución del contrato de

representación comercial por ambas suscrito el 31 de mayo de 1984, así como

a reclamar las comisiones devengadas durante los años 1985 y 1986 y la

indemnización de daños y perjuicios, proceso que concluyó con la absolución

de la sociedad demandada, cuya sentencia recurrida en apelación fue

confirmada y es causa de éste recurso integrado por tres motivos, de los

cuales los dos primeros con ubicación en el número 4º. del artículo 1692 de

la Ley de Ritos civiles, denuncian error en la apreciación de la prueba

basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del

Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El

documento que se señala es el núm. 52, carta dirigida por la demandada a la

actora recurrente el 21 de enero de 1986, en la que se indica (penúltimo

párrafo) estar pendientes de abono y facturación los pedidos 1329 y 1368,

cuyo importe de venta asciende a UN MILLÓN SETECIENTAS TREINTA Y UNA MIL

VEINTE PESETAS (1.731.020 ptas.).

A su vez el motivo tercero tiene su asiento procesal en el ordinal

  1. del citado art. 1692 L.E.C., denunciando como infracción la del art.

1214 C.c., en relación con las Sentencias de esta Sala que cita.

SEGUNDO

Ninguna de dichas motivaciones es de recibo, por cuanto

la actuación del Tribunal "a quo" se encuentra acomodada a la más adecuada

y lógico-jurídica exégesis de los principios que gobiernan el tipo de

negocios jurídicos atípicos de venta en exclusiva que es objeto de

discusión en la litis que ahora concluye, ya que en relación con ello no

puede por menos que tenerse en cuenta: 1º.- Que en el contrato celebrado

inter-partes, además de pactarse la "representación comercial con exclusiva

recíproca por tiempo indefinido, se estipula en su claúsula 5.1 que, 'El

mantenimiento de la vigencia de este contrato implica necesariamente que se

produzcan las ventas que lo justifican y por lo que de común acuerdo se

conviene que entre Allivert, S.A. y Unicomercio, S.L se negociará al inicio

de cada año un objetivo de ventas que no será nunca inferior a los SEIS

MILLONES DE PESETAS (6.000.000 ptas.) acordados para el año 83, siempre que

se mantenga igual la zona y la gama de productos'" (fundamento 2º. de la

Sentencia recurrida) 2º.- "La Sentencia de Primera Instancia desestima la

demanda con fundamento en que por la actora no se obtuvieron los resultados

comprometidos y que, en anterior campaña, ya habían sido rebasados -lo que

revela que no se trata de objetivos inalcanzables dirigidos a situar a la

comisionista en una situación precaria y desequilibrada- lo que estima, en

calificación que esta Sala acepta, justa causa de resolución" (Fundamento

Cuarto de la misma Sentencia); 3º.- Por último, es igualmente de señalar

la constante doctrina de esta Sala en orden a la posibilidad de resolución

unilateral de esta clase de contratos (Sentencias de 11 de febrero de 1984,

30 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1992, entre otras).

TERCERO

Se produce como consecuencia de lo expuesto la

desestimación total del presente recurso, con las consecuencias

establecidas para tales supuestos en la regla 4ª del art. 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por UNICOMERCIO, S.L., contra la Sentencia pronunciada

por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 2 de

julio de 1990. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas

ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se

dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la

mencionada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que en su

día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL PEDRO GONZALEZ POVEDA

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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