STS 0784, 23 de Julio de 1993
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 2779/1990 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0784 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 23 de Julio de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.Nueve de los de dicha
Capital; cuyo recurso fue interpuesto por UNICOMERCIO, S.L., representada
por el Procurador de los Tribunales don Jose Millán Valero y asistida en el
acto de la Vista por el Letrado don Angel Galán Gil, siendo parte recurrida
ALLIBERT, S.A.representada por el Procurador don Juan Antonio García San
Miguel y Orueta y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don
Fernando Aiagón Vines.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Pascuet, en nombre y
representación de UNICOMERCIO, S.L., formuló ante el Juzgado de 1ª
Instancia núm.9 de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de
Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad e indemnización de daños y
perjuicios,contra ALLIBERT, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia
estimando la demanda con condena en costas a la demandada. Admitida la
demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su
representación el Procurador Sr. Durban, que contestó a la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda con
imposición de costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin
avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas
practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras
tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las
mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder
del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.9 de
Barcelona, dictó sentencia de fecha 17 de enero de 1989, con el siguiente
"Que desestimando la demanda de "Unicomercio, S.L." debo absolver y
absuelvo de la misma a la demandada "Allibert, S.A.", con la expresa
condena en costas de este procedimiento a la demandante".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Quince de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha dos de julio de mil
novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
la actora, contra la sentencia dictada con fecha DIECISIETE DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado
de Primera Instancia núm.9 de Barcelona, en autos de juicio declarativo de
menor cuantía núm. 120/87, instados por Unicomercio, S.L., contra Allibert,
S.A., debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa
condena de las costas de esta alzada al apelante".
-
- La Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre y
representación de UNICOMERCIO, S.L., ha interpuesto recurso de Casación
contra la Sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia
Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO
"Al amparo del núm. cuarto del art. 1692 de la L.E.C., error en la
apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por
otros elementos probatorios" MOTIVO SEGUNDO: "Al amparo del núm. Cuarto del
art. 1692 de la L.E.C., error en la apreciación de la prueba en base a
documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del
juzgador".MOTIVO TERCERO: "Se ha producido infracción de las normas del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello por violación del art.
1214 del C.c. en relación con la doctrina jurisprudencial de las sentencias
del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1950, 2 de febrero de 1952 y 19
de diciembre de 1986. Dichas sentencias en relación al precepto citado
establecen que es innecesario probar hechos admitidos expresa o
tácitamente".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 8 DE JULIO DE 1993, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El proceso que concluye con el presente recurso tuvo como
punto de partida el ejercicio por UNICOMERCIO, S.L. de una acción contra
ALLIVERI, S.A., dirigida a obtener la resolución del contrato de
representación comercial por ambas suscrito el 31 de mayo de 1984, así como
a reclamar las comisiones devengadas durante los años 1985 y 1986 y la
indemnización de daños y perjuicios, proceso que concluyó con la absolución
de la sociedad demandada, cuya sentencia recurrida en apelación fue
confirmada y es causa de éste recurso integrado por tres motivos, de los
cuales los dos primeros con ubicación en el número 4º. del artículo 1692 de
la Ley de Ritos civiles, denuncian error en la apreciación de la prueba
basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del
Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El
documento que se señala es el núm. 52, carta dirigida por la demandada a la
actora recurrente el 21 de enero de 1986, en la que se indica (penúltimo
párrafo) estar pendientes de abono y facturación los pedidos 1329 y 1368,
cuyo importe de venta asciende a UN MILLÓN SETECIENTAS TREINTA Y UNA MIL
VEINTE PESETAS (1.731.020 ptas.).
A su vez el motivo tercero tiene su asiento procesal en el ordinal
1214 C.c., en relación con las Sentencias de esta Sala que cita.
Ninguna de dichas motivaciones es de recibo, por cuanto
la actuación del Tribunal "a quo" se encuentra acomodada a la más adecuada
y lógico-jurídica exégesis de los principios que gobiernan el tipo de
negocios jurídicos atípicos de venta en exclusiva que es objeto de
discusión en la litis que ahora concluye, ya que en relación con ello no
puede por menos que tenerse en cuenta: 1º.- Que en el contrato celebrado
inter-partes, además de pactarse la "representación comercial con exclusiva
recíproca por tiempo indefinido, se estipula en su claúsula 5.1 que, 'El
mantenimiento de la vigencia de este contrato implica necesariamente que se
produzcan las ventas que lo justifican y por lo que de común acuerdo se
conviene que entre Allivert, S.A. y Unicomercio, S.L se negociará al inicio
de cada año un objetivo de ventas que no será nunca inferior a los SEIS
MILLONES DE PESETAS (6.000.000 ptas.) acordados para el año 83, siempre que
se mantenga igual la zona y la gama de productos'" (fundamento 2º. de la
Sentencia recurrida) 2º.- "La Sentencia de Primera Instancia desestima la
demanda con fundamento en que por la actora no se obtuvieron los resultados
comprometidos y que, en anterior campaña, ya habían sido rebasados -lo que
revela que no se trata de objetivos inalcanzables dirigidos a situar a la
comisionista en una situación precaria y desequilibrada- lo que estima, en
calificación que esta Sala acepta, justa causa de resolución" (Fundamento
Cuarto de la misma Sentencia); 3º.- Por último, es igualmente de señalar
la constante doctrina de esta Sala en orden a la posibilidad de resolución
unilateral de esta clase de contratos (Sentencias de 11 de febrero de 1984,
30 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1992, entre otras).
Se produce como consecuencia de lo expuesto la
desestimación total del presente recurso, con las consecuencias
establecidas para tales supuestos en la regla 4ª del art. 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por UNICOMERCIO, S.L., contra la Sentencia pronunciada
por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 2 de
julio de 1990. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas
ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se
dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que en su
día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL PEDRO GONZALEZ POVEDA
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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