STS 266/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:4148
Número de Recurso1307/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, en los autos correspondientes al juicio de mayor cuantía número 262/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sant Feliu de Llobregat, sobre reclamación de cantidad, el cual recurso fue interpuesto por SAMSUNG ELECTRÓNICA COMERCIAL IBÉRICA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en el que son recurridos AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO, SA, en concepto de sucesora universal y procesal de BAZAR EL REGALO, SA representada por la Procuradora Doña Dionisia Vázquez Robles y Don Bernardo, representado por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sant Feliu de Llobregat, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía SAMSUNG ELECTRÓNICA COMERCIAL IBÉRICA, SA, contra BAZAR EL REGALO, SA. y Don Bernardo, sobre reclamación de cantidad con causa en diversas ventas y en las restas sobre responsabilidad contractual. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...se dicte en su día sentencia por la que se condene al demandado BAZAR EL REGALO, SA. al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS DIECISIETE (580.275.917) PESETAS, más los intereses de demora, así como los daños y perjuicios causados a fijar en ejecución de sentencia, y las costas que se causen en este pleito.- Asimismo, también se solicita que se condene solidariamente a Don Bernardo al pago de los intereses de demora de la cantidad adeudada, al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a fijar en ejecución de sentencia y al pago de las costas de este pleito que le correspondan.- Y subsidiariamente para el caso de que no se estimara lo anterior y no se reconociera la deuda de Bazar el Regalo, solicitamos que se condene a Don Bernardo por el importe del principal reclamado en concepto de daños y perjuicios causados a mi mandante, así como todos aquellos otros daños y perjuicios que puedan cuantificarse en ejecución de sentencia y al pago de las costas de este pleito que le correspondan.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Elisa Valles Sierra, en nombre y representación del demandado Don Bernardo, contestó a la misma alegando, como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado:..."se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales.".

Asimismo el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de BAZAR EL REGALO, SA, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, absolviendo de ellas a mi representada y condenando a SAMSUNG ELECTRÓNICA COMERCIAL IBÉRICA, SA al pago de las costas del pleito.".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de junio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda formulada por Samsung, SA, representada por el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros, contra Bazar el Regalo, SA, representada por el Procurador Don Jordi Navarro Bujía y contra Don Bernardo, representado por la Procuradora Doña Elisa Valles Sierra, debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación de cantidad y solicitud de indemnización por daños y perjuicios formulada contra Bazar el Regalo, SA y Don Bernardo absolviéndolos de la totalidad de los pedimentos que se formulan contra ellos con imposición a la parte actora de las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Samsung, SA. Sustanciado el mismo, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 24 de enero de 2000, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat el 19 de junio de 1998, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.".

TERCERO

Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 286 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial sobre el factor notorio, establecida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1960, 19 de junio de 1981, 3 de enero de 1981, 5 de abril de 1982, 5 de julio de 1984, 22 de junio de 1989, 3 de enero de 1990, 14 de mayo de 1991, 13 de mayo de 1992, 18 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998 y 27 de diciembre de 1999, entre otras. Asimismo, la infracción del artículo 7.1. del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción, por inaplicación, del artículo 1.101 y, subsidiariamente, del artículo 1.902, ambos del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Doña Dionisia Vázquez Robles, en nombre y representación de AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO, SA, sucesora universal y procesal de BAZAR EL REGALO, SA, y la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Bernardo, lo impugnaron, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de marzo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su demanda, Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA. pretendió - en primer término - la condena de Bazar El Regalo, SA a pagarle el precio de los productos que le había vendido durante determinado periodo de tiempo y los intereses moratorios producidos por la deuda. Y acumuló a tal pretensión la de condena de D. Bernardo, que había sido su vicepresidente y jefe de su departamento de ventas, a indemnizarle en los daños que le había producido su actuación - que se relata seguidamente - en relación con el referido crédito.

Y - para el caso de que las anteriores acciones no fueran estimadas - pretendió la condena del propio D. Bernardo a pagarle el importe total de la deuda nacida de las ventas convenidas con Bazar El Regalo, SA, también con los intereses moratorios.

Basó la demandante su reclamación contra Bazar El Regalo, SA en las normas del Código de Comercio sobre la compraventa y, en particular, sobre el derecho del vendedor al precio. Las dirigidas, principal y subsidiariamente, contra D. Bernardo se apoyaron en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, en función de la calificación que se diera a la responsabilidad civil del demandado.

El conflicto de intereses objeto del proceso al que se refiere el recurso que se decide surgió en el funcionamiento de la relación contractual nacida, varios años antes, entre Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA, como vendedora, y Bazar El Regalo, SA, como compradora, de la venta de los productos que aquella distribuía - dicha relación se reflejaba contablemente en una cuenta con los asientos correspondientes a los créditos y deudas de cada una de las contratantes -.

La cuestión, propiamente, se originó porque D. Bernardo, actuando externamente en la condición de director comercial y vicepresidente de Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA, convino con quien representaba a Bazar El Regalo, SA - y ratificó lo convenido en dos ocasiones, unos meses después - en liquidar la deuda de esta última y en reducirla por la aplicación de ajustes de precios, reconocimiento de premios por número de ventas y abonos debidos a la publicidad de los productos vendidos en los establecimientos de la deudora.

Cual deba ser la eficacia directa de la gestión representativa desempeñada por D. Bernardo - al aplicar reducciones y compensaciones para fijar el saldo de la deuda de Bazar El Regalo, SA - en la esfera jurídica de Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA constituye el núcleo del litigio y en él se ha centrado el debate a lo largo del proceso.

Para la acreedora demandante, las reducciones de la deuda aceptadas por su vicepresidente no podían vincularle, pues no estaba integrado en su órgano de administración social ni había sido apoderado por ella para convenir con Bazar El Regalo, SA en los términos en que lo hizo.

Por el contrario, para D. Bernardo y para Bazar El Regalo, SA, la gestión representativa del primero debía entenderse plenamente vinculante para Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA, de conformidad con la regla de heteroeficacia propia de las gestiones representativas emprendidas por persona con poder bastante del principal.

En las dos instancias triunfó el planteamiento de los demandados, pues los respectivos Tribunales llegaron a la conclusión de que D. Bernardo había actuado notoriamente como factor de la actora y, por lo tanto, con eficacia directa sobre la esfera jurídica de la demandante. Aplicaron ambos el artículo 286 del Código de Comercio.

El recurso de casación de Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA. se compone de dos motivos que encuentran apoyo en la regla 4ª del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El primero está referido a la pretensión deducida en la demanda contra Bazar El Regalo, SA y el segundo a las que lo fueron contra D. Bernardo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los dos motivos del recurso de la demandante es conveniente formular algunas precisiones.

  1. La primera tiene un alcance general y se refiere a la función que la casación cumple en el sistema regulado por la antes mencionada Ley procesal.

    Se trata con dicho recurso extraordinario, como ha declarado reiteradamente esta Sala, de comprobar - además de que se han respetado la pureza del procedimiento y las garantías procesales reconocidas a los contendientes - si a los hechos declarados probados se les aplicó correctamente la norma jurídica y, previamente, si en la fijación de ellos se ha vulnerado algún precepto de los que establecen taxativamente el valor que debe atribuirse al medio de prueba que haya sido vehículo de la convicción judicial - prueba legal o tasada -.

    Lo que se pone de manifiesto para recordar la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, salvo que sean impugnados por la vía adecuada - pues no es admisible en esta sede una nueva valoración conjunta de la prueba, que corresponde a los Tribunales de las instancias -; y porque en ninguno de los motivos de su recurso ha denunciado Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA el llamado error de derecho en la valoración de la prueba.

    Ello no excluye, sin embargo, que ejercitemos, en lo menester, la facultad de completar el supuesto de hecho litigioso, lo que, como precisa la sentencia de 30 de noviembre de 2.007, en ningún caso permite contradecir el factum de la resolución recurrida.

  2. La segunda precisión deriva de la interpretación de la sentencia recurrida y de la necesaria puesta en relación con las modalidades de apoderamiento del sentido jurídicamente relevante de la motivación en la que se plasmó el iter que llevó al Tribunal de apelación a decidir como lo hizo.

    En la sentencia recurrida se ha considerado - expresa o implícitamente - probado (a) que D. Bernardo actuó con contemplatio domini, esto es, con expresión de su calidad de representante e identificación de su representada, y, por ello, que Bazar El Regalo, SA dio por supuesto que convenía con ella; (b) que D. Bernardo no era administrador de Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA - por lo que no resulta aplicable a su gestión el artículo 128 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas : Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -; (c) que Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA no había conferido poder expreso a D. Bernardo para que conviniera el importe de la deuda con Bazar El Regalo, SA y, menos, que dicho poder se hubiera inscrito en el Registro Mercantil; (d) que Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA no ha ratificado nunca la gestión representativa de D. Bernardo - por lo que no cabe aplicar el brocárdico ratihabitio mandato aequiparatur -.

    Además y pese a lo indicado en la letra (c) del párrafo precedente, la sentencia recurrida negó que Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA hubiera apoderado expresamente a D. Bernardo, pero no de otro modo. Antes bien, se entiende que el Tribunal de apelación ha tenido por cierto (e) que dicho señor no fue un fictus o falsus procurator, en el sentido de que la confianza de Bazar El Regalo, SA - en que con quien fijaba el saldo de la cuenta corriente era su acreedora - no respondió a la exclusiva iniciativa del vicepresidente de la misma; y (b) que dicha apariencia de apoderamiento fue, por el contrario, directamente imputable al comportamiento de Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA, que, al fin, había apoderado a D. Bernardo per facta concludentia.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso, Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA afirma que se había aplicado indebidamente en la instancia el artículo 286 del Código de Comercio, en relación con el 7.1 del Código Civil, y que se había infringido la jurisprudencia sobre el factor notorio, al declarar que lo había sido el vicepresidente de la actora.

Niega la recurrente, por un lado, que D. Bernardo hubiera sido facultado por ella para convenir con Bazar El Regalo SA el importe de la deuda de la misma con aplicación de reducciones, ya que no formaba parte de su órgano de administración ni había sido apoderado a tal efecto, por lo que su actuación superó los límites impuestos al ejercicio de sus facultades.

Por otro lado, niega que Bazar El Regalo, SA pudiera ser considerada tercera de buena fe, a los fines de determinar el alcance subjetivo de la eficacia de la gestión de D. Bernardo.

En definitiva, al amparo del artículo 286 del Código de Comercio - y de la interpretación amplia que de dicho precepto hace la jurisprudencia, para incluir en su ámbito los supuestos de representación aparente en las relaciones comerciales: sentencias de 18 de mayo de 1.981 y 18 de noviembre de 1.996 -, se niega en este motivo que hubiera existido realmente una apariencia de poder en la que hubiera podido razonablemente confiar Bazar El Regalo, SA; y, en todo caso, que la causa de esa negada apariencia hubiera sido el comportamiento de la ahora recurrente como dominus negotii.

El motivo debe ser desestimado, a la vista de los hechos que se han declarado probados por el Tribunal de apelación.

  1. La sentencia recurrida, además de destacar la importancia del cargo desempeñado por D. Bernardo en la organización de la sociedad demandante, puso de manifiesto que el mismo "ejercía su misión de forma bastante autónoma" y, en especial, que "asumió personalmente y de forma exclusiva por cuenta de Samsung las relaciones con Bazar El Regalo, relaciones que se desarrollaron entre los años mil novecientos noventa y dos y julio de mil novecientos noventa y seis", así como que de ello tenía conocimiento la demandante - que, en alguna comunicación interna, le señaló como la persona mas apta para entrevistarse con la demandada a fin de "fijar los términos y condiciones de nuestra operativa para el próximo año" -. También se afirma en la sentencia recurrida que "las operaciones aquí impugnadas... están comprendidas en el giro o tráfico" de la empresa de la demandante. Es más, la aplicación de descuentos o compensaciones, por las razones por las que lo hizo D. Bernardo, entraban en el ámbito usual de las relaciones de Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA y Bazar El Regalo, SA.

    No cabe, con esos antecedentes, sostener que los actos concluyentes positivos de la acreedora - al colocar a su vicepresidente en una posición similar a la de un apoderado en sus relaciones contractuales con la repetida deudora - y, en último término, que su tolerancia ante una situación tal prolongada durante un tiempo considerable, han sido interpretados erróneamente al atribuirles el sentido de una evidente e inequívoca, aunque implícita, voluntad de apoderar.

  2. Esos mismos datos, en cuanto revelan que la mencionada voluntad fue percibida lógicamente por Bazar El Regalo, SA, unidos a la persistencia de las relaciones de ésta con su acreedora, por medio del vicepresidente de la misma, impiden considerar deficientemente calificado por el Tribunal de apelación el comportamiento de aquella como realizado de buena fe o, con otras palabras, que la confianza de aquella sociedad en la existencia del poder era razonable y no debida a su negligencia.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, Samsung Electrónica Comercial Ibérica, SA. sostiene que la desestimación de las pretensiones deducidas por ella contra D. Bernardo era el resultado de una infracción del artículo 1.101 y, en su caso, del 1.902, ambos del Código Civil.

Alega, que como dicho demandado había actuado de modo doloso y desleal y, en todo caso, no podía desconocer que carecía de competencia para actuar como lo hizo ante su deudora, dado el esquema conforme al que se había organizado la dirección de la empresa, debía responder por el daño que le había causado.

El motivo no merece ser estimado.

En la sentencia apelada se afirma, al examinar el Tribunal de apelación las acciones dirigidas contra D. Bernardo, que no había quedado probado en el proceso que éste se hubiera extralimitado en las funciones que tenía atribuidas ni que hubiera actuado en contra o sin seguir las instrucciones de la dirección de la empresa o de modo desleal al fijar el saldo de la deuda de Bazar El Regalo, SA.

No respeta, por lo tanto, la recurrente la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pues no la ha impugnado por la vía adecuada.

Por ello, al afirmar como cierto un supuesto de hecho que es distinto del fijado como cierto en la sentencia recurrida, incurre en el inadmisible vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión, petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería previamente demostrar.

QUINTO

La desestimación del recurso debe provocar las consecuencias que, en cuanto a costas y depósito constituido para recurrir, establece para tal caso el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por SAMSUNG ELECTRÓNICA COMERCIAL IBÉRICA, SA contra la Sentencia dictada, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de costas a la recurrente y pérdida de su derecho al depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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