STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:1437
Número de Recurso6751/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6751/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) contra la sentencia, de fecha 19 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 233/2000, en el que se impugnaba acuerdo del Ayuntamiento de Cebreros, de 15 de mayo de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 28 de marzo de 2000, en el que se confirma el de 21 de diciembre de 1999 por el que se acuerda el ejercicio de las acciones administrativas pertinentes para la recuperación de la posesión de caminos en los parajes de las fincas de Santa Leonor y Quexigal, así como las judiciales que resulten necesarias para la recuperación y libre uso del camino vecinal de Las Navas del Marqués a Robledo de Chavela. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil "El Quexigal, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 233/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que se estima el recurso contencioso administrativo número 233/2000 interpuesto por la Entidad el Quexigal representada por el Procurador Don Roberto Santamaría Villorejo y defendida por el Letrado Miguel Alonso Vicario contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cebreros de 15 de mayo de 2000 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de 28 de marzo de 2000 en el que se confirmaba el acuerdo de 21 de diciembre de 1999 donde se acuerda el ejercicio de acciones administrativas que resulten pertinentes para recuperar por sí misma la posesión y libre uso de los caminos interceptados a su paso por los parajes de las Fincas de Santa Leonor y el Quexigal así como las judiciales que resulten necesarias para la defensa de los intereses de la Corporación, por no ser conforme a derecho, y eso sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cebreros se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de diciembre de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que estime el motivo de casación, case la recurrida y desestime íntegramente las peticiones contenidas en el recurso contencioso- administrativo formulado por la recurrente, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración.

CUARTO

La representación procesal de "El Quexigal, S.A." formalizó, con fecha 14 de julio de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cebreros y la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 12 de Febrero de 2004, se señaló para votación y fallo el día 24 de Febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia concreta el objeto de la pretensión procesal en el acuerdo del Ayuntamiento de Cebreros, de 15 de mayo de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de 28 de marzo de 2000 en el que se confirmaba el acuerdo de 21 de diciembre de 1999, por el que se decide el ejercicio de la acciones administrativas pertinentes para recuperar por sí mismo la posesión y libre uso de los caminos interceptados a su paso por los parajes de las Fincas Santa Leonor y el Quexigal, así como las judiciales que resultasen necesarias para la defensa de la Corporación, concretándose las acciones en la recuperación y libre uso del camino vecinal de Las Navas del Marqués a Robledo de Chavela.

SEGUNDO

La sentencia reconoce que en el recurso 939/99 había recaído sentencia de 20 de abril de 2001, en la que se reconocía que el camino de Las Navas del Marqués a Robledo de Chavela por Quexigal podía tener la condición de camino vecinal y por lo tanto camino público.

Pero, añade la sentencia, ello no es obstáculo para que se analice la corrección o no del acuerdo impugnado, por cuanto la propia Sala de instancia, en sentencia de 8 de junio de 2001 (recurso núm. 67/2000), ha señalado que la potestad administrativa de recuperación de oficio de los bienes demaniales de las Entidades locales, conforme al artículo 82.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985 (LRBRL, en adelante) y 44 y 70 del Reglamento de Bienes (RBEL, en adelante), se traduce en "una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes, con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad". Pero según dicho Tribunal para el legítimo ejercicio de dicha potestad no basta que ella misma haya declarado en el recurso 939/99 que el camino tenga la condición de dominio público, sino que además es necesario "el hecho indiscutible de la posesión de facto del mismo; es decir el tránsito normal de personas y carruajes a su través; y con la frecuencia y actualidad que reflejen, que el acto de cierre efectuado por el particular suponga una perturbación o usurpación del mismo, prueba que la Administración no ha llevado a cabo en los presentes autos [de la instancia] ni en el expediente administrativo".

En síntesis, la sentencia impugnada fundamenta su fallo en que para el ejercicio legítimo de la potestad administrativa de recuperación de oficio de los bienes de dominio público no basta con esta condición o naturaleza sino que es preciso que la Administración acredite, además, la posesión pública del bien de que se trate.

TERCERO

El referido criterio no puede ser compartido y debe acogerse, por ende, el único motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de los artículos 4.1 LRBRL, en concordancia con los artículos 44.1 y 82.1 RBEL, así como de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos.

En efecto, conforme al artículo 82.a) LRBRL y 44 y 70 RBEL las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público. Y para el ejercicio legitimo de tal prerrogativa, que se traduce, es vedad, en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad, basta con la constancia de la condición de demanial del bien que la Administración local trata de recuperar de oficio, sin necesidad de que aquélla tenga que acreditar además la efectividad de una posesión pública del bien que, por lo demás, es inherente al carácter y régimen jurídico del bien que constituye un camino público y que se entiende destinado al uso público (art. 339.1º Código Civil).

Solo cuando no hay reconocimiento o constancia de la demanialidad del bien, resulta aplicable la jurisprudencia, a la que parece aludir la sentencia de instancia, según la cual, basta con la acreditación de una posesión pública anterior y la existencia de una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), sin que la Administración local deba acreditar en sede jurisdiccional contencioso- administrativa la plena titularidad demanial de aquéllos; y ello, naturalmente, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarles ante la Jurisdicción civil, ya que ni la Administración por sí, primero, ni esta Jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad [arts. 2.a) y 4 LJCA].

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican que se acoja el motivo de casación y se estime el recurso, resolviendo, conforme al artículo 95.1.d) lo procedente. Resolución que no puede ser otra que la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto contra los referidos acuerdos municipales que deciden la recuperación de oficio de un determinado camino vecinal, basándose en la demanialidad o condición de dominio público reconocida en la sentencia, de fecha 20 de abril de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo 939/99, y confirmada por sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación 5330/2001.

No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos acoger y acogemos el motivo de casación alegado y, en consecuencia debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cebreros contra la sentencia, de fecha 19 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 233/2000. Sentencia que anulamos; y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Quexigal", contra los referidos acuerdos del Ayuntamiento de Cebreros de 15 de mayo y 28 de marzo de 2000 y 21 de diciembre de 1999 por los que se dispone la recuperación por el propio Ayuntamiento y libre uso de los caminos interceptados a su paso por los parajes de las fincas Santa Leonor y Quexigal, así como las acciones judiciales que resulten necesarias para defensa de los intereses de la Corporación; acuerdos que, por ser ajustados a Derecho, confirmamos. No procede efectuar declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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