STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:7181
Número de Recurso9201/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 9.201/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 905/1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de octubre de 1996 y recaída en el recurso nº 224/1994, sobre reposición de los accesos a la Central Hidroeléctrica de Anserall en la carretera C-145 de Seo de Urgel a Andorra; habiendo comparecido como parte recurrida la mercantil PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELENSE S.A., representada por la procuradora doña Margarita Duport Barrero y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la compañía PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELENSE S.A. (PEUSA) contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, de fecha 13 de enero de 1994, por la que se negaba la obligación de la Demarcación de Carreteras de acondicionar los accesos a la Central Hidroeléctrica de Anserall, que parten de la carretera C-145 de Seo de Urgel a Andorra. En dicha sentencia se reconoció el derecho de tal entidad a que los accesos a su Central se ejecuten por la Administración demandada en las condiciones de anchura y pendientes en que fueron ejecutados por la actora y aprobadas y conformadas por la Administración, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de noviembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de febrero de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 28 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, así como el artículo 96 de su anterior Reglamento, aprobado por Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, efectuando los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de julio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (PEUSA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que no se estime procedente el motivo de casación y se declare no haber lugar al recurso, todo ello con imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por LA COMPAÑIA PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELENSE S.A. contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña que denegó su solicitud de que se acondicionaran los accesos a la Central Eléctrica Anserall desde la Carretera CN-145, Anserall-Arcabell (provincia de Lérida), en el sentido de mantener la pendiente y anchura que los mismos tenían antes del acondicionamiento de la indicada carretera.

En la sentencia se consignaron los siguientes datos de hecho: «a) el 20 de septiembre de 1983, la entidad actora dirigió un escrito a la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, por medio del cual solicitaba autorización para ejecutar los caminos de acceso a la Central Hidroeléctrica de Anserall, que parten de la carretera C-145 de Seo de Urgel a Andorra; b) el 14 de noviembre de 1983 le concedió autorización para ejecutar los tres accesos; c) el 10 de abril de 1987, la actora comunicó a la Demarcación la finalización de la construcción del aprovechamiento hidroeléctrico Salto de Anserall y de los tres accesos salvo los acabados -pavimentación y bordillos-, que no fueron realizados porque debían adaptarse al nuevo trazado previsto para la carretera en el "Proyecto de Acondicionamiento de la C-145"; solicitando su conformidad a las obras relacionadas con la carretera -los accesos-, comprometiéndose expresamente a completarlos, pavimentándolos y colocando bordillos, una vez se hubiera ejecutado el citado Proyecto de Acondicionamiento; d) el 24/11/87, la Demarcación de Carreteras acordó dar la conformidad que le fue solicitada, en el buen entendido de que una vez realizado el nuevo trazado de la C-145, procediera la actora a acondicionar los accesos tanto en lo relativo a afirmado como a la colocación de bordillos; e) el 16/7/91 se suscribió acta previa de ocupación entre la actora, la Demarcación de Carreteras y el Ayuntamiento de Valls D'En Valira-Anserall, de las porciones F-76, F-77 y F-78, de las fincas 166 y 144 de la actora, expropiadas por ser necesarias para la realización de las obras de acondicionamiento de la carretera C-145 de La Seo D'Urgell a Andorra, entre las que se encontraban los accesos a las instalaciones de la Central Hidroeléctrica de la actora; f) en el acta el representante de la entidad actora formuló las siguientes manifestaciones: "que el acceso descrito en la finca núm. 77 se ha realizado con el consiguiente permiso del M.O.P.U. según las normas y condiciones técnicas por él exigido, si bien no se ha procedido a su pavimentación y colocación de bordillos debido y en espera a la ejecución de las obras que motivan la presente expropiación y que podrían modificar su emplazamiento. Dicho acceso deberá tenerse en cuenta a la hora de ejecutar las obras, reponiendo las ya efectuadas de manera que sigan cumpliendo las normas y condiciones inicialmente exigidas, y teniendo muy en cuenta la pendiente y achura del mismo necesaria para paso de vehículos pesados en condiciones similares a la actuales. Que igualmente, en la finca núm. 76 existe un camino de acceso a la cámara de carga, del cual se tiene que proveer el acondicionamiento del mismo para no dejarlo con una pendiente exagerada, dado que por el mismo igualmente transitan vehículos pesados. Que autoriza de forma expresa la ocupación de la finca, interesando se pase a la fase de justiprecio"; g) el 2 de marzo de 1993, la actora presentó un escrito ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, en el que le ponía de manifiesto que el nuevo trazado de la carretera no respetó ninguna de las consideraciones del acta previa, pues las pendientes que habían quedado en los accesos eran muy superiores a las originales; la situación de peligro real que ello suponía para las personas y las cosas; que el camino de acceso a los túneles, en el p-k (sic) de la C- 145, pasó de 6 a 4 metros de anchura; que el camino de acceso a la central de Santa Lucía, en el p-k 6+400, las tierras carecían de la suficiente contención para su estabilidad con reducción de su anchura y visibilidad del acceso, sin colocación la valla protectora; y por todo ello, solicitó la subsanación de los defectos señalados respecto a pendientes, anchura y condiciones de los referidos accesos, trasladando, a la Administración la responsabilidad que pudiera derivarse de tales circunstancias; h) el 19/3/93, la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña dirigió un oficio al actor, por medio del cual se le requería para que acreditara la autorización concedida para ejecutar los accesos citados y remitiera los proyectos de los mismos; i) el 12 de julio de 1993, la actora digirió un nuevo escrito a la Demarcación, por medio del cual solicitaba contestación a la solicitud formulada el día 2 de marzo anterior, volviendo la Demarcación a requerirle el día 19 de julio de 1993 la documentación solicitada el 19 de marzo de 1993; j) el 3 de diciembre de 1993, la actora solicitó le fuera expedida la certificación del acto presunto prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; k) el 13 de enero de 1994, la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña acordó denegar la solicitud formulada por la actora sosteniendo que dado que el escrito a la Unidad de Carreteras de Lérida de 24/11/87 dio conformidad a la petición de acceso de la actora, especificándose en el mismo que "una vez realizado el nuevo trazado de la C-145, procederán a acondicionar los accesos, tanto en lo relativo al afirmado como a la colocación del bordillo"; y por ello se entendía que no era obligación de la Demarcación de Carreteras acondicionar tales accesos, sino de Productora Eléctrica Urgelense; l) contra dicha resolución se formuló por la entidad actora el presente recurso dentro del plazo hábil; m) la pericial técnica practicada en autos por el Ingeniero de Caminos Sr. Calonge a instancias de la actora, puso de manifiesto las notorias diferencias de anchura y de pendientes de los accesos de intersección con la calzada de la C-145 antes y después de las obras de su acondicionamiento, de la inexistencia de muro de contención en el talud entre el acceso 1 y dicha carretera, así como la situación de peligro de posibles accidentes de tráfico en los movimientos de entrada y salida de los tres accesos.»

El Tribunal de instancia considera que conforme al artículo 96 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.075/1977, de 8 de febrero, aplicable en aquel momento, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio, en todos los proyectos de mejora y acondicionamiento de un tramo de carretera se incluirá la reordenación de los accesos existentes, prohibiendo el artículo 102 la variación de estos accesos sin la previa autorización del organismo de quien dependa la carretera. Y concluye que «acreditada la realización de los accesos a la central hidroeléctrica de la entidad actora con la correspondiente autorización administrativa, tras la aprobación de los proyectos técnicos de ejecución de la obra; y acreditada asimismo, la conformidad de la Administración el 24/11/87 a las obras ya terminadas, con la salvedad de la pavimentación y bordillos antes dicha; sin que se haya acreditado por la Administración demandada en esta litis que el posterior Proyecto de acondicionamiento de la CN-145 de autos alterara las características ni el uso de los accesos previstos de autos; es por lo que debe declararse el derecho de la entidad actora a que, con la salvedad de las eventuales modificaciones que hubiera podido introducir dicho Proyecto de acondicionamiento, las obras de los accesos de autos ejecutadas tras la expropiación debían reunir las mismas condiciones técnicas de anchura y pendientes, que las que le fueron autorizadas y por ella ejecutadas con la posterior conformidad de la Administración una vez concluidas, por así resultar de las normas de la legislación de carreteras aplicables, antes dichas.»

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su único motivo de casación aduce que la Ley de Carreteras de 1988, de fecha posterior y de superior rango que el Reglamento de 1977, establece en su artículo 28.3 que el Ministerio de Obras Públicas tiene facultades para reordenar los accesos existentes, aun sin la existencia de proyecto de modificación; y añade que, conforme al párrafo 3º de dicho artículo, dicha reordenación no se hace a costa de la Administración, sin que la aprobación por ésta de un acceso anterior suponga la titularidad de un derecho subjetivo a una nueva obra que respete las mismas condiciones de anchura y pendiente.

Aparte de que esta potestad de reordenación, que establece el artículo 28.2, ya se recogía en el artículo 93.1 del Reglamento de 1977, que es reproducido casi literalmente por aquél, del mismo se desprende que toda reordenación de accesos ha de tener como objetivo mejorar la seguridad vial. Pues bien, la sentencia recurrida resalta, con base en la prueba pericial -apartado m) del fundamento jurídico primero-, las notorias diferencias de anchura y de pendiente de los accesos de intersección con la calzada de la CN-145 antes y después de las obras de su acondicionamiento, así como la situación de peligro de posibles accidentes de tráfico en los movimientos de entrada y salida de los tres accesos. De este dato, que no puede ser corregido en casación, se colige que esa reordenación, lejos de mejorar la seguridad vial, la ha empeorado, con lo que ese presupuesto que para la misma establece el precepto invocado, no se produce.

A esto hay que añadir, también conforme a los hechos de que parte la sentencia, que, antes del acondicionamiento de la CN-145, los accesos fueron autorizados por la Administración y, una vez terminados -salvo en lo referente a pavimentado y bordillos-, aprobados por ésta. Por tanto, tenían la consideración de "previstos", conforme al artículo 96 del Reglamento, y, en relación con la modificación de sus características, el artículo 95.2 exige "estudio independiente". Teniendo en cuenta que la Sala "a quo" afirma que no se ha probado que el proyecto de acondicionamiento de la carretera alterara las características ni el uso de los accesos existentes, tal modificación llevada a cabo en la realidad, sin proyecto o en contra del proyecto, es contraria a los mencionados preceptos, que además se han mantenido, en este punto, por el artículo 102.7 del actual Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.812/1994, de 2 de septiembre.

Por todo lo anteriormente razonado, es lógica la conclusión de la sentencia recurrida de imponer a la Administración la ejecución de los accesos en las condiciones en que fueron autorizados con anterioridad, ya que, aparte de la ilegalidad de su modificación, era aquélla una forma más acorde con la seguridad del tráfico, que la alteración que se llevó a cabo. Y no se trata, a pesar de lo dicho por el Abogado del Estado, de atribuir un derecho subjetivo en favor del interesado a que se respeten los accesos existentes en anchura y pendiente, sino de imponer a la Administración los costes derivados de su actuación contraria a las normas por la que se rigen tales accesos.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9.201/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 905/1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de octubre de 1996 y recaída en el recurso nº 224/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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