STS 246/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:1374
Número de Recurso2135/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava- en fecha 23 de abril de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre acción de repetición de la aseguradora contra conductor causante del accidente -atropello a peatón-, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número sesenta y cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Salvador, representado por la Procuradora de losTribunales doña Celia Fernández Redondo, en el que son recurridos la entidad Unión y el Fénix Español S.A., ahora Allianz Compañía Seguros y Reaseguros S.A. a la que representó el Procurador don Antonio-Ramón Rueda López, y Citroen Hispania S.A., representada por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia sesenta y cuatro de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 55l/1994, que promovió la demanda de La Unión y el Fénix Español S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentada esta demanda, junto con los documentos que a la misma se acompañan y sus respectivas copias, se sirva admitirla, y tenga por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Salvador, con domicilio en Madrid, CALLE000NUM000, y contra Citroen Hispania S.A., como responsable subsidiario, en reclamación de 12.090.000,-Pts. (DOCE MILLONES NOVENTA MIL PESETAS) de las cuales 2.000.000 pts. corresponden al seguro obligatorio y 10.090.000 Pts. corresponden al Seguro Voluntario de principal, mas intereses legales y costas, y tras los trámites legales, dictar sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados D. Salvador y a Citroen Hispania S.A. como responsable subsidiario, al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales y costas".

SEGUNDO,- La mercantil Citroen Hispania S.A. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por la que vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito con el poder y los documentos acompañados y sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación dicha, entenderse con el suscrito cuantas diligencias y notificaciones sean procedentes, tener por contestada la demanda formulada por La Unión y el Fénix Español S.A. y, seguido el juicio por sus legales trámites, dictar en su día sentencia desestimando la demanda de la parte actora y absolviendo de ella a mi representada, con imposición a la demandante de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

El codemandado don Salvador llevó a cabo personamiento procesal en el pleito y contestación opositora a la demanda, para suplicar: "Haya por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, se digne admitirlo y, en su virtud, tenga por esta parte contestada en tiempo y forma la demanda por la adversa planteada en los términos del presente para, una vez culminado el "iter procesal" oportuno, y admitiendo las alegaciones por esta representación vertidas, dicte Sentencia en la que, desestimando la reclamación verificada de contrario contra don Salvador, se declare la inexistencia de la obligación de pago respecto del antecitado por los antedichos motivos, con expresa condena en costas a la actora".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 dictó sentencia el 25 de mayo de 1.996 , con el siguiente fallo literal: "Estimando, en parte, la demanda interpuesta por La Unión y el Fénix Español S.A., representada por el Procurador D. Francisco Reina Guerra contra D. Salvador y Citroen Hispania S.A., debo condenar y condeno al demandado D. Salvador a abonar a la actora la cantidad de 12.090.000 -ptas. (DOCE MILLONES NOVENTA MIL PESETAS) que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución con imposición de costas al demandado Sr. Salvador.- Del propio modo debo absolver y absuelvo a la demandada Citroen Hispania S.A., de los pedimentos en su contrato deducidos en estos autos y asimismo debo absolver y absuelvo a la parte actora reconvenida de los pedimentos en su contra contenidos en la demanda reconvencional formulada por Citroen Hispania S.A., sin imposición de costas".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandado don Salvador, que formalizó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección Octava tramitado el rollo de alzada número 795/96, pronunciando sentencia en fecha 23 de abril de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Salvador, representado por la Procuradora Sra. Castro Rodrigo, contra la sentencia que en 25 de mayo de 1.996 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª! Instancia nº 64 de Madrid , en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos integramente, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de don Salvador, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de apelación, en base a un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , por aplicación indebida.

SEPTIMO

La entidad recurrida Unión y el Fenix Español S.A., presentó impugnación al recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 24 de febrero de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

,- La sentencia del Juzgado de lo Penal número trece de Madrid, de fecha 25 de febrero de 1.992 -confirmada por la Audiencia Provincial en 21 de mayo de 1.992 - condenó al recurrente como autor de un delito de imprudencia,, con resultado de delito de lesiones, en relación con un delito contra la seguridad del tráfico,, entre otras penas, a que indemnizase al perjudicado en 12.090.000 pesetas, establecimiento como hechos probados que el día 28 de agosto de 1.988 conducía el vehículo Citroen AX- matricula G-.... UV, asegurado con póliza de Seguro suscrito con la demandante La Unión y el Fenix, vehículo que había alquilado a Citroen Hispania S.A. -que resultó demandada y fué absuelta- y como efectuase la conducción bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas -1,36 de alcohol en sangre- y a velocidad excesiva, atropelló a un peatón que cruzaba la calzada, el que sufrió lesiones graves.

El único motivo del recurso denuncia indebida aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro para combatir la sentencia recurrida, que impuso al litigante que recurre la condena a restituir la cantidad indemnizatoria consignada por la Aseguradora demandante para dar cumplimiento a la sentencia penal.

Se argumenta que el recurrente resultó ajeno al contrato de seguro suscrito entre La Unión y el Fenix y Citroen Hispanoa, e incluso lo desconocía al tiempo de arrendar el vehículo causante del accidente, lo que privaba de transparencia al contrato de alquiler, no obstante las previsiones que contiene su condición general quinta de estar provisto y amparado el vehículo por el correspondiente seguro, toda vez que la cláusula de exclusión contenida en el artículo 24 de las condiciones generales de la póliza, que se refiere a la conducción en estado de embriaguez, no procedía, al no estar expresamente pactada, correspondiendo por completo a la aseguradora el pago de la indemnización y sin derecho de repetición.

Lo que se trata de decidir es si procede o no la aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , precepto que autoriza a repetir al asegurador lo pagado contra el asegurado para el caso de que se debiera a conducta dolosa de éste la causación del daño o perjuicio.

Aquí se trata de daños cometidos con vehículo de motor y conformen declaran las sentencias de 29 de octubre de 1.997 y 8 de julio de 2.003 , ha de tenerse en cuenta el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1.301/1986, de 28 de junio -vigente al tiempo de los hechos, y que fué derogado por Ley de 8 de noviembre de 1.995-, que establece el derecho de repetición contra el propietario del vehículo y conductor del mismo (portador del interés asegurado) en el caso de que el siniestro fuere debido a su conducta dolosa o a otros motivos de exclusión a ellos imputables ,prestandose como corresponsal y de aplicación el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . El derecho de reintegro surge mas bien de la Ley y no del propio contrato, por lo que no procede considerar el artículo 3.

Se trata de dolo civil, representado por una conducta antijurídica, que indudablemente concurre en quien asume conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez, instaurando de esta manera evidentes riesgos circulatorios, y correspondiendole las responsabilidades de los resultados negativos que pudieran producirse tanto a las personas como a las cosas, configurando el dolo este acto antijurídico que proviene de la voluntad del conductor, contradiciendo la normativa prohibitiva que debió observar y las condiciones de seguridad que se imponen cuando se manejan vehículos de motor por las vías públicas, estableciendo el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro el principio general del deber que pesa sobre el asegurador de pago de la prestación, de lo que queda liberado cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, que es lo que en este caso procede apreciar.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas al recurrente de referencia, conforme al artículo 1.7l5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del deposito que, en su caso, se hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Salvador contra la sentencia que pronuncio la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintitrés de abril de 1.999 , en el procedimiento al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, librese testimonio de la misma, con devolución de las actuaciones en su momento remitidas, a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Juan Antonio Xiol Rios .- Vicente Luis Montés Penadés..-A lfonso Villagómez Rodil..- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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