STS, 12 de Mayo de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:2775
Número de Recurso118/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 118/2005, interpuesto por don Cornelio, Magistrado-Juez Decano de DIRECCION000, don Romeo, don Pedro Antonio, doña María Inés, doña Margarita, doña Cecilia, doña Trinidad, doña Laura, don Juan, doña Carolina, doña Victoria y doña Lourdes, Magistrados- Jueces de lo Social de DIRECCION000, representados por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 2005, por el que se inadmitió y desestimó el recurso de alzada nº 98/04 interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo de 2004, relativo a modificación de las normas de reparto de asuntos entre los Juzgados de lo Social de DIRECCION000.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 9 de febrero de 2005, acordó:

"Primero.- INADMITIR el recurso de alzada nº 98/04 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Cornelio, Magistrado-Juez Decano de DIRECCION000, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de marzo de 2004, relativo a modificación de las normas de reparto de asuntos entre los Juzgados de lo Social de DIRECCION000.

Segundo

DESESTIMAR el referido recurso de alzada nº 98/04 interpuesto por los Ilmos. Sres. D. Romeo, D. Pedro Antonio, Dª. María Inés, Dª. Margarita, Dª. Cecilia, Dª. Trinidad, Dª. Laura, Dª. Soledad, D. Juan, Dª. Carolina, Dª. Victoria y Dª. Lourdes, Magistrados-Jueces de los Juzgados de lo Social núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 de DIRECCION000, respectivamente, contra el mismo Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, en representación de don Cornelio, Magistrado-Juez Decano de DIRECCION000, don Romeo, don Pedro Antonio, doña María Inés, doña Margarita, doña Cecilia, doña Trinidad, doña Laura, don Juan, doña Carolina, doña Victoria y doña Lourdes, Magistrados-Jueces de lo Social de DIRECCION000, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo. Y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, en representación de los recurrentes, presentó escrito el 27 de junio de 2005 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) se sirva dictar Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo presentado, se anulen y dejen sin efecto los acuerdos impugnados, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales si se opusiere de mala fe o temerariamente a la presente demanda".

Por Primer Otrosí Digo, manifestó que no considera necesario el recibimiento a prueba del recurso al ser la cuestión debatida -- dijo-- un asunto de carácter jurídico. Por Segundo, indicó que no considera procedente la celebración de vista y, por Tercero, estimó la cuantía del recurso como indeterminada "al no poder cuantificarse por ninguna de las reglas existentes".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 7 de septiembre de 2005, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 22 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen el presente recurso contencioso-administrativo don Cornelio, Decano de los Juzgados de lo Social de DIRECCION000, y los Magistrados-Jueces de los Juzgados de lo Social de dicha ciudad don Romeo (nº NUM000), don Pedro Antonio (nº NUM001), doña María Inés (nº NUM002), doña Margarita (nº NUM003), doña Cecilia (nº NUM004), doña Trinidad (nº NUM005), doña Laura (nº NUM006), don Juan (nº NUM008), doña Carolina (nº NUM009), doña Victoria (nº NUM010) y doña Lourdes (nº NUM011), contra el Acuerdo de Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 2005 que inadmitió el recurso de alzada del primero y desestimó el de los demás contra el Acuerdo nº 84 adoptado por la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 24 de marzo de 2004, relativo a la modificación de las normas de reparto de asuntos entre los Juzgados de lo Social de DIRECCION000.

La controversia que ha dado lugar a este proceso surge con motivo de la iniciativa de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de someter a la consideración de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de DIRECCION000 la modificación de las normas de reparto de asuntos ante las quejas recibidas de los profesionales que actúan ante los Juzgados de lo Social de esa ciudad, Abogados y Graduados Sociales, y de las organizaciones sindicales. Quejas que se referían a que "en supuestos de pluralidad de trabajadores demandantes, contra una misma empresa y con un mismo o similar objeto, se venían produciendo no sólo sentencias contradictorias, sino, en caso de iguales, tan separadas en el tiempo que perjudicaban o frustraban los derechos de aquellos demandantes que las iban obteniendo después de los que las obtenían en los primeros lugares, en la fase de ejecución".

Ante ello, la Comisión de la Sala de Gobierno, entendió que tal situación podía deberse a las normas de reparto que distribuían por bloques las demandas contra una misma empresa con igual o similar pretensión, de manera que terminaban pronunciándose sobre ellas dos o más Juzgados. Y llegó a la conclusión de que debían modificarse para que las presentadas en el mismo día bajo una misma representación o dirección correspondiesen al mismo Juzgado. A tal efecto, antes de resolver sobre el particular, decidió el 28 de mayo de 2003 oir a la Junta Sectorial de Jueces de lo Social, de conformidad con el artículo 25.2 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. Como quiera que ésta no propusiera cambio alguno, por estimar que era cuestión jurisdiccional lo planteado (Acuerdo de 26 de septiembre de 2003), nuevamente, la Comisión de la Sala de Gobierno, el 29 de octubre de 2003, le pidió que estudiara el asunto. Y esta vez la Junta Sectorial atendió el requerimiento y propuso nuevas normas.

No obstante, la Comisión de la Sala de Gobierno consideró que no resolvían el problema suscitado ya que seguían manteniendo límites numéricos al reparto de asuntos cuando de demandas por reclamación de cantidad o por despido contra una misma empresa, presentados el mismo día y por la misma representación, se trataba. En particular, se asignaban hasta cincuenta al Juzgado al que hubiere correspondido la primera. Por eso, no aprobó las normas propuestas y en su lugar aprobó otras distintas, las que ahora se discuten por los recurrentes, que eliminaban ese tope y asignaban al Juzgado al que correspondió la primera todas las demás.

El Acuerdo fue tomado por mayoría, con voto de calidad del Presidente, explicando los discrepantes que su oposición se debía a no haberse dado audiencia a la Junta sobre las normas aprobadas o a no habérsele pedido que formulara nueva propuesta conforme a los criterios seguidos por las establecidas por la Comisión de la Sala de Gobierno. En cambio, unánimemente acordaron sugerir a la Junta Sectorial de Jueces de lo Social que, si lo estimaba pertinente, elevara una nueva propuesta que modificara otros aspectos de las normas de reparto.

SEGUNDO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial inadmitió el recurso del Decano y desestimó el de los demás.

Las razones de la inadmisión descansan en la falta de legitimación del Magistrado Decano, por lo demás liberado de funciones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 20 a) de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto miembro del órgano del que procede el Acuerdo recurrido en alzada. También advierte el Acuerdo recurrido que, en esa condición, pudo instar la revisión de lo resuelto por la Comisión ante el Pleno de la Sala de Gobierno.

La desestimación la fundamenta el Consejo General del Poder Judicial en la competencia para aprobar las normas de reparto propuestas por las Juntas de Jueces que a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia atribuyen los artículos 152.2.1º y 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5.1 a) y 65 a) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de Órganos de Gobierno de los Tribunales. Asimismo, recuerda el Pleno del Consejo que las Juntas de Jueces, como órganos de gobierno y en tanto ejercen funciones gubernativas, están sometidas al principio de jerarquía y subraya que la facultad de aprobar en modo alguno significa que deban limitarse a aceptar o rechazar las normas propuestas sino que incluye la de modificarlas. En todo caso, ve en la invitación hecha por la Comisión de la Sala de Gobierno a la Junta para que elaborara una ulterior propuesta una muestra de respeto a la competencia de ésta para proponer.

Finalmente, rechaza la alegación del recurso de alzada sobre la falta de motivación del Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno porque, dice, de la lectura del mismo se desprenden las razones que llevaron a su adopción de manera que no han padecido los recurrentes indefensión. Además, llama la atención sobre la circunstancia de que no hayan combatido la legalidad del contenido de las normas aprobadas.

TERCERO

La demanda discute tanto la inadmisión del recurso en lo que se refiere al Decano cuanto la desestimación respecto de los demás actores.

Así, sobre lo primero, dice que el recurso del Decano está amparado por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se fija para sostenerlo en que su artículo 158.2 dispone que son recurribles ante el Consejo General del Poder Judicial todos los actos de las Salas de Gobierno y no establece límites o restricciones sobre la legitimación de los integrantes de esas Salas. También apunta que en materia de reparto de asuntos el Decano tiene amplias competencias según el artículo 167.2, y, por último, alega el derecho fundamental reconocido a toda persona sin discriminaciones por el artículo 24.1 de la Constitución. De todo ello deduce la demanda la legitimación que, indebidamente, no ha apreciado el Consejo.

Sobre el fondo argumenta a partir de los artículos 12.1, 167 y 170.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y pone el acento en la palabra utilizada por el legislador para señalar la función de la Sala de Gobierno sobre las normas de reparto propuestas por las Juntas de Jueces: aprobar. Y apoyándose en el Diccionario de la Real Academia Española dice que consiste en "calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien". Pero aprobar --prosigue-- no comporta ninguna otra atribución más que no hacerlo: aprobar o no aprobar es según la demanda lo que la Ley le permite a la Sala de Gobierno en este punto. Así, pues, desde el momento en que, además de no aprobar las normas propuestas, ha establecido unilateralmente y sin ofrecer la fundamentación mínima otras no propuestas por la Junta Sectorial de Jueces de lo Social, se ha excedido de sus atribuciones y desconocido las que corresponden a ésta porque se las encomiendan tanto los preceptos legales invocados como el artículo 62 del Reglamento 1/2000. En fin, añade la demanda, el Reglamento 5/1995 no cambia las cosas porque para la aplicación de sus artículos 24 y siguientes es preciso que la Junta sea requerida para elaborar o modificar las normas de reparto y no las hubiera presentado en el plazo de un mes.

CUARTO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. La contestación a la demanda expone las siguientes razones para sostener esa pretensión.

  1. Sobre la inadmisión se remite a los argumentos ofrecidos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, no sin advertir que la eficacia práctica de esta cuestión, al existir otros recurrentes legitimados, es nula.

  2. El artículo 152.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede a la Sala de Gobierno una competencia decisoria para aprobar las normas de reparto que no está sometida a cortapisa alguna. Y, si bien las Juntas de Jueces han de hacer la propuesta, la Sala puede aprobar o no aprobar e, incluso, a falta de ella, puede establecer por sí misma las normas de reparto que estime oportunas.

  3. La interpretación de los recurrentes es contraria al principio de jerarquía y conduce al absurdo de sostener que el órgano que ha de aprobar la propuesta no pueda modificarla.

  4. El artículo 25.4 del Reglamento 5/1995 pone las cosas en su sitio al atribuir expresamente a la Sala de Gobierno la facultad de establecer por si misma normas de reparto cuando, requerida al efecto, la Junta de Jueces no haya formulado propuesta en el plazo de un mes.

  5. El Acuerdo de la Sala de Gobierno no afecta a la independencia judicial.

QUINTO

El recurso debe ser desestimado ya que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolvió conforme a la legalidad al considerar inadmisible el recurso del Magistrado Decano y al desestimarlo en relación con los restantes Magistrados.

Es llamativo que la demanda no argumente sobre la razón de la inadmisión del recurso de alzada del Decano. Como se ha visto, fue decidida en aplicación del artículo 20 a) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que sus reglas sobre legitimación pueden extenderse al procedimiento administrativo dado el carácter revisor de la Jurisdicción. Sin embargo sobre ello nada dice la demanda que se orienta en otra dirección, por lo demás, inhábil para demostrar la ilegalidad del proceder del Consejo en este punto. En efecto, que el artículo 158.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial diga que son recurribles en alzada los actos de las Salas de Gobierno no significa que establezca reglas sobre la legitimación ni que ampare la del Decano. En cuanto a sus competencias en relación con el reparto de asuntos entre los Juzgados hay que decir que no se sigue de ellas que la forma de preservarlas sea la de utilizar los recursos administrativos para impugnar acuerdos de los órganos de los que forma parte. Y en cuanto a la alegación del artículo 24.1 de la Constitución está fuera de lugar porque el acceso al proceso ha de producirse de conformidad con lo previsto por las leyes procesales y éstas solamente lo franquean a aquellos sujetos que cumplan los requisitos de legitimación por ellas establecidos.

SEXTO

Por lo que se refiere al fondo de la controversia es preciso llamar la atención sobre el cuidado con el que procedió la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana una vez que llegó a la conclusión de que la raíz de los problemas relacionados con demandas de contenido semejante presentadas contra una misma empresa bajo la misma representación o dirección podía estar en las normas de reparto de asuntos entre los Juzgados de lo Social de DIRECCION000. Así, por dos veces sometió la cuestión a la consideración de la Junta Sectorial y solamente cuando comprobó que las nuevas normas propuestas por ésta no eliminaban las causas de la existencia de Sentencias contradictorias en asuntos iguales o de la gran separación en el tiempo de Sentencias de igual sentido, fue cuando decidió establecer por sí misma las que debían evitar tales efectos. También, es preciso resaltar que la situación que pretendía evitar la Comisión de la Sala de Gobierno no es en absoluto deseable. En fin, conviene destacar, igualmente, que desde el primer momento dejó clara la motivación de su proceder y que, incluso, invocó el artículo 25 del Reglamento 5/1995.

Sobre la extensión de la facultad que a las Salas de Gobierno atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial hemos de decir que es correcta la interpretación realizada por el Consejo.

En el marco de la relación gubernativa que existe entre dichas Salas y las Juntas las primeras pueden no sólo aprobar o no aprobar las normas propuestas por las segundas, sino también modificarlas o, como resulta del artículo 25.2 del Reglamento 5/1995, establecerlas ellas mismas a falta de tal propuesta. En realidad, lo que ha sucedido no es muy diferente de la hipótesis que contempla este precepto. Sometida a la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de DIRECCION000 la necesidad de introducir cambios en las normas de reparto que impidieran resultados como los que originaron las quejas recibidas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la Comisión de la Sala de Gobierno, por dos veces sometió la cuestión a la Junta y no obtuvo de ésta una respuesta adecuada. En efecto, inicialmente, no formuló propuesta alguna y, después, la que hizo no servía al fin pretendido. Por eso, la Sala de Gobierno impuso las que consideró adecuadas.

No deja de ser llamativo, como observa el Abogado del Estado, que la demanda nada diga del contenido de estas normas, ni sostenga la idoneidad de las propuestas por la Junta para lograr el resultado buscado. En todo caso, insistimos, la Sala de Gobierno puede hacer lo que hizo ya que, efectivamente, su potestad de aprobar las propuestas de normas de reparto no está condicionada, por lo que comprende la de modificar las propuestas por la Junta de Jueces e, incluso, la de dictarlas por sí misma cuando no se hayan elevado aquéllas. Los artículos 152.2.1º y 167.1 de la Ley Orgánica no prevén ninguna restricción y tampoco nos encontramos en ella la facultad de las Juntas de Jueces de vincular a la Sala de Gobierno en este punto: sus propuestas no son vinculantes.

No queda sino señalar que en nada ha padecido la independencia de los Jueces recurrentes a la que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por ellos invocado en la demanda. No son problemas de independencia judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional los que afloran en este recurso sino los relacionados con un mejor funcionamiento de los Juzgados de lo Social de DIRECCION000 y, por tanto, con una más satisfactoria prestación por su parte del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce a todos.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 118/2005, interpuesto por don Cornelio, Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de lo Social de DIRECCION000, don Romeo, don Pedro Antonio, doña María Inés, doña Margarita, doña Cecilia, doña Trinidad, doña Laura, don Juan, doña Carolina, doña Victoria y doña Lourdes, Magistrados-Jueces de lo Social de DIRECCION000, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 2005 que resolvió inadmitir el recurso de alzada 98/2004 interpuesto por don Cornelio y desestimar el de los demás recurrentes, contra el Acuerdo nº 84 de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo de 2004, relativo a la modificación de las normas de reparto de asuntos entre los Juzgados de lo Social de DIRECCION000.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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