STS, 11 de Junio de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:4024
Número de Recurso7547/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 7547/99, interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad "Garsonia S.L., contra la sentencia dictada en fecha 9 de Septiembre de 1999, y en su recurso nº 431/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sobre impugnación de convenio urbanístico, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, y la mercantil "Ontaneda S.A.", representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Garsonia S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Octubre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Noviembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de Enero de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Logroño y "Ontaneda S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 6 y 9 de Abril de 2001 en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Junio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha 9 de Septiembre de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 431/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "Garsonia S.L." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Logroño de fecha 6 de Marzo de 1997, que desestimó la impugnación del Convenio suscrito en fecha 24 de Abril de 1995 por el Ayuntamiento de Logroño con los propietarios comprendidos en la Unidad de Actuación NUM000 Somosierra (Tramo Chile-Labradores).

Aunque no lo diga expresamente, de suyo va que la mercantil actora impugna también el acuerdo del Ayuntamiento de Logroño de 4 de Mayo de 1995 (folios 36 y 37 del expediente), que aprobó aquél Convenio y que, a la vez, y como una consecuencia de ello, "convalidó" el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación NUM000 , Somosierra, Tramo Chile-Labradores del P.G.O.U. de Logroño; se trata de un mero acto derivado y complementario del Convenio, comprendido, consecuentemente, en la impugnación. Lo cual, como veremos, tiene una notable importancia.

SEGUNDO

En su demanda, la mercantil "Garsonia S.L." dijo actuar en el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo reconocida en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y, además, como propietario afectado. (Así lo dijo en el quinto de sus fundamentos de Derecho).

TERCERO

La Sala de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo. Llegó a esta conclusión afirmando que la mercantil "Garsonia S.L." carecía de legitimación para el ejercicio de la acción pública, "único baluarte que se justificaría la acción pública urbanística y su presupuesto de ejercicio legitimador en este proceso".

CUARTO

Contra esa sentencia, la actora ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente.

QUINTO

En el primero se alega infracción del artículo 304-1 del TRLS de 1992, que regula la acción pública en materia de urbanismo. (Este precepto no ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del TC 61/97, de 20 de Marzo).

El motivo debe ser aceptado.

El artículo 304-1 dispone que "será pública la acción para exigir ante los Organos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas".

La entidad "Garsonia S.L." ejercita la acción pública en materia de urbanismo, y, por lo tanto, no es cierto que carezca de legitimación. Siendo el acto que impugna un convenio urbanístico, ninguna de las pretensiones que ejercita respecto de él deja de estar cubierta por esa amplia legitimación.

Otra cosa distinta es que el motivo de impugnación consistente en no haber sido parte en el convenio urbanístico pese a ser propietaria, haya de ser desestimado por no poder exhibir "Garsonia S.L." un título con efectos frente a terceros, sino un puro documento privado. Esa desestimación lo será no por falta de legitimación, sino por falta de derecho. Será una causa de desestimación del motivo, no una causa que impida su estudio; el recurso será por ello desestimable, pero no inadmisible.

La sentencia, por lo tanto, debe ser revocada, y ello conduce a que resolvamos (como Sala de instancia) lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEXTO

Dos argumentos impugnatorios esgrimió la actora en su demanda:

  1. - El primero, que ella era propietaria de un piso en el ámbito de la reparcelación, por lo cual debió firmar el Convenio.

    Este argumento debe ser rechazado.

    "Garsonia S.L.", aquí demandante, adquirió el piso a la mercantil "Levalta S.L.", (folios 148 a 151 del expediente), la cual sí firmó el Convenio aquí impugnado, (lo hizo en su nombre D. Fidel , folio 5). De suerte que la Administración se entendió con el causante de la actora, que era quien en el Registro de la Propiedad aparecía como dueño del solar ocupado por el inmueble.

    A la fecha de la firma del Convenio, la actora sólo podía exhibir un documento privado (es decir, un título, por sí solo no oponible a terceros, según el artículo 1227 del Código Civil) pero ni siquiera un modo o entrega (tradición) que hubiera completado la transmisión del inmueble.

  2. - El segundo de los argumentos impugnatorios lo expuso "Garsonia S.L." de forma muy simple y breve, pero muy clara: dijo que el proyecto de reparcelación voluntaria, aprobado en virtud del convenio impugnado, (que era el mismo que se había anulado judicialmente), no consta en escritura ni sometido a información pública, tal cual exige el artículo 115 del Reglamento de Gestión Urbanística.

    Para comprender este argumento conviene hacer un poco de historia, que es la siguiente:

    1. Aprobado definitivamente en fecha 7 de Noviembre de 1991 el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación NUM000 , fue impugnado en vía judicial por "Ontaneda S.A." y anulado por sentencia de 8 de Septiembre de 1994 (recurso contencioso administrativo nº 181/92), con base en el argumento principal de que las fincas originarias no se habían valorado conforme al valor urbanístico.

    2. A la vista de esa sentencia el Sr. DIRECCION000 de Logroño y los propietarios de la Unidad NUM000 firmaron el Convenio de 24 de Abril de 1995, aquí impugnado. En él dijeron literalmente que "de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Gestión Urbanística (...) los comparecientes acuerdan la reparcelación voluntaria de la Unidad de Ejecución NUM000 , que queda formulada en los mismos términos contenidos en el proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento y anulado por la sentencia; y proponen que dicha reparcelación voluntaria se tramite en la forma establecida por la legislación urbanística".

    Pues bien; este acuerdo vale como voluntad común de los interesados para que se inicie el expediente de reparcelación voluntaria y se tramite en la forma legalmente establecida (lo que incluye, según aquél precepto, el otorgamiento de escritura y la información pública).

    Nada hay por lo tanto de ilegal en el Convenio, (entendido como pura base de una reparcelación voluntaria que ha de tramitarse con posterioridad), por cuya razón su impugnación debe ser rechazada.

    Lo que ocurre es que el Ayuntamiento no entendió así la significación y valor del convenio, sino que creyó que ese acuerdo común valía ya por sí solo como reparcelación voluntaria, y por ello en el acuerdo de 4 de Mayo de 1995, además de aprobar el convenio, "convalidó el proyecto de reparcelación de la Unidad NUM000 ", es decir, aplicó a esta nueva reparcelación, ahora voluntaria, las formalidades cumplidas en el anterior que se había anulado judicialmente, cosa que es de todo punto ilegal. Si un proyecto de reparcelación es anulado por un Tribunal de Justicia por un motivo de fondo (como lo fue) la anulación afecta no sólo al acto final de aprobación del proyecto sino a todos los trámites intermedios que desembocaron en ello, y que ya no podrán ser aprovechados para un proyecto futuro. Así que la nueva reparcelación voluntaria habrá de ser tramitada en forma como lo que es, una nueva reparcelación, que no puede aprovecharse de trámites anteriores viciados.

    Resumiendo, si el Convenio no incurre en ilegalidad alguna (entendido como se ha dicho), por contra el acuerdo del Ayuntamiento convalidando el anterior proyecto es disconforme a Derecho, pues prescinde de trámites exigidos en los artículos 115 y concordantes del R.G.U., y debe por ello ser anulado.

SÉPTIMO

Deberá, pues, el Ayuntamiento, con base en el Convenio, tramitar en forma una reparcelación voluntaria.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena ni en las costas del mismo ni en las de instancia (artículo 139,1 y 2, de la Ley Jurisdiccional 29/98, aquí aplicable).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7547/99 formulado por la entidad "Garsonia S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 9 de Septiembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 431/97, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Rechazamos la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa.

  3. - Estimamos en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por "Garsonia S.L." contra el Convenio de 24 de Abril de 1995 y contra los acuerdos del Ayuntamiento de Logroño de fechas 4 de Mayo de 1995 (que lo aprobó y convalidó la reparcelación de la UA NUM000 ) y 6 de Marzo de 1997 (que desestimó la impugnación contra los anteriores), y declaramos disconforme a Derecho el acuerdo citado de 4 de Mayo de 1995 en cuanto convalidó la reparcelación de la UA NUM000 , Somosierra, tramo Chile-Labradores del PGOU de Logroño, y lo anulamos sólo en tal extremo.

  4. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 431/97 en todo lo demás.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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