STS, 22 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7036
Número de Recurso1639/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Iurreta, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de noviembre de 1996, sobre acuerdos de aprobación definitiva de proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización y requerimientos de pago de cuotas de urbanización, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil CELULOSAS DE NERVION, S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de julio de 1990 el Ayuntamiento de Iurreta aprobó el proyecto de reparcelación y el de urbanización de la UAI-4 y la IUE de Arriandi, e interpuesto contra él recurso de reposición por Celulosas de Nervión, S.A. no ha sido resuelto expresamente. Asimismo, con fechas 15 de mayo, 21 de julio, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 1992, el Ayuntamiento de Iurreta requirió a Celulosas de Nervión, S.A. para que pagara distintas cantidades correspondientes a las cuotas de urbanización de las indicadas unidades de actuación, e interpuestos contra ellos recurso de reposición tampoco ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Celulosas de Nervión, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 1453/91. al que se acumuló el nº 39/93, en el que recayó sentencia de fecha 25 de noviembre de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Iurreta interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de noviembre de 1996, que estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil Celulosas de Nervión, S.A. contra acuerdo de dicha Corporación de 23 de julio de 1990 por el que se aprobaban definitivamente los proyectos de reparcelación y urbanización de las unidades de actuación UAI-4 y IUE de Arriandi, así como los requerimientos de pago que a lo largo de 1992 fueron dirigidos a la citada sociedad para el abono de las cuotas de urbanización devengadas por la ejecución de proyecto de urbanización.

SEGUNDO

Aunque opuesto en segundo y último lugar debe examinarse con carácter preferente el motivo de casación en que la parte recurrente denuncia que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), causándole indefensión, por haber anulado los acuerdos impugnados por una causa no articulada en la demanda, como es la de haberse aprobado un proyecto de reparcelación para dos unidades delimitadas en forma independiente por las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables. Se trata no de una cuestión nueva, sino de un motivo de fundamentación del recurso contencioso administrativo no alegado ni en vía administrativa ni en el escrito de demanda, y en estos casos, precisamente el artículo 43.2 LJ autoriza al Tribunal a someter a las partes dicho motivo concediéndoles un plazo de diez días para que puedan formular las alegaciones que estimaren pertinente, que es lo que ha hecho el Tribunal "a quo" antes de dictar la resolución recurrida, por lo que no se entiende en qué manera pueda haber resultado infringido el precepto indicado.

TERCERO

Alega también como primer motivo de casación infracción del artículo 22, apartados 2 y 3 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Durango, aplicables al caso. Aunque se invocan tales normas "en relación con los artículos 83, 97, 117 y 118 de la Ley del Suelo de 1976", no son estos preceptos los que ha tenido en cuenta la Sala de instancia para resolver la cuestión planteada, sino aquellas Normas Subsidiarias de Planeamiento en una interpretación contraria a la tesis defendida por el Ayuntamiento de Iurreta. Es, por lo tanto, un motivo de casación fundado en normas de Derecho autonómico, en las que no cabe basar un motivo de esa naturaleza, conforme a los dispuesto en el artículo 93.4 LJ, aplicable, según constante jurisprudencia de esta Sala, también cuando el acto inmediatamente impugnado proceda de una Corporación Local.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Iurreta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de noviembre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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