STS, 17 de Marzo de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:1845
Número de Recurso5195/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5195/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de "Hijos de Francisco López Sánchez S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2001, y en su recurso nº 3082/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Hijos de Francisco López Sánchez S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma interesada en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Octubre de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Marzo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 25 de Mayo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 3082/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Hijos de Francisco López Sánchez S.A." contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha ambos 26 de Septiembre de 1997 que aprobaron definitivamente el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial "El Hornillo 3A", con referencia de expedientes, respectivamente, 5/96 y 12/89.

SEGUNDO

La entidad actora impugnó esos actos en la vía contencioso administrativa.

Lo hizo, en sustancia y resumidamente, porque entendía que las obligaciones urbanísticas de cesión y de conexiones a las redes de infraestructuras y servicios de otras urbanizaciones de la zona o existentes en la misma correspondían al promotor del Plan Parcial que se ejecuta y no a quienes, como la mercantil actora, se habían limitado a adquirir de los promotores parcelas netas.

Su pretensión la fundaba en que en la escritura de compraventa se había pactado literalmente la siguiente cláusula:

"Corresponderá a los vendedores, como promotores del Plan Parcial de Ordenación, el cumplimiento de los compromisos y garantías ofrecidas en el proyecto, en especial el de las conexiones a las redes de infraestructura y servicios de otras urbanizaciones de la zona o existentes en la misma; pero serán de cargo de la compradora el coste de las obras de urbanización comprendido dentro del polígono de actuación del Plan Parcial "El Hornillo 3A" así como contribuir a los gastos de conservación de la infraestructura y servicios hasta su recepción por el Ayuntamiento, en la proporción correspondiente a la superficie edificable de las parcelas que adquiere".

Por su parte el Ayuntamiento demandado defendió su decisión argumentando que, una vez que, por las dificultades surgidas para ejecutar el Plan Parcial por el sistema de compensación, se hubo de cambiar el sistema por el de cooperación, el Ayuntamiento debe tramitar el proyecto de reparcelación con los actuales propietarios, con independencia de los pactos entre el promotor y los compradores.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, aceptando la tesis municipal.

Razonó el Tribunal que cuando el Ayuntamiento cambió el sistema de actuación los propietarios eran tres, (con independencia de los pactos internos entre ellos, que no pueden ser opuestos a la Administración, ajena a los mismos), y que por "ello era necesario agrupar el conjunto de las fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley del Suelo y al Plan, (artículo 71 del RGU)".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la mercantil actora recurso de casación, en el cual alega, como motivo de casación, la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 7 de Noviembre y 26 de Diciembre de 1980, 28 de Junio de 1983, 13 de Febrero y 12 y 13 de Abril de 1985, y 12 de Junio de 1987 en las sentencias de 7 de Noviembre y 26 de Diciembre de 1980, 28 de Junio de 1983, 13 de Febrero, 12 y 13 de Abril de 1985 y 12 de Junio de 1987, jurisprudencia a cuyo tenor:

"(...) Lo relevante es que el apelante, en cuanto promotor del Plan Parcial litigioso, asumió el compromiso de la urbanización y efectivamente la ejecutó en su mayor parte, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 41.2.d) LS de 1956, lo que determina su obligación de finalizar la urbanización litigiosa, sin perjuicio naturalmente de que en el ámbito de la relación contractual con los compradores de parcelas tengan pleno vigor las estipulaciones hechas al respecto, pero no frente a la Administración, que ha de entenderse directamente con el promotor que asumió la carga de la urbanización, sin necesidad de averiguar quienes son los compradores de las parcelas".

QUINTO

Este Tribunal Supremo observa, a la hora de sentenciar este pleito, que en la instancia no fueron emplazados los promotores del Plan Parcial, pese a estar perfectamente identificados en el expediente administrativo; tanto, que desde hace más de diez años, viene discutiéndose ante el Ayuntamiento demandado si quien tiene obligaciones urbanísticas en el "Hornillo 3-A" son los promotores o los actuales propietarios. Esta discusión comenzó ya en el año 1989, cuando la mercantil actora, a la vista de que los promotores del Plan Parcial aprobado el año anterior no cumplían sus obligaciones urbanísticas, presentó en 28 de Abril de 1989 un proyecto de urbanización. Desde entonces han sido múltiples los trámites, alegaciones, reclamaciones, recursos y requerimientos que han tratado de dilucidar aquella cuestión, hasta que, en fecha 9 de Febrero de 1996 (ocho años después de la aprobación del Plan Parcial) el Ayuntamiento cambió el sistema de actuación al de cooperación, a consecuencia de lo cual, en fecha 26 de Septiembre de 1997, tramitó de oficio y aprobó los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización, aquí recurridos.

El enfrentamiento entre los promotores y los compradores de parcelas ha sido, pues, constante y expreso en el expediente administrativo.

Y cuando la mercantil actora/compradora interpuso este recurso contencioso administrativo lo hizo para que se anularan esos Proyectos en la medida en que le imponían a ella y no a los promotores el cumplimiento de sus compromisos urbanísticos (entre ellos, y señaladamente, el de la cesión del 10% del aprovechamiento, que parece ser que es la única cuestión que ahora se discute, pero que según el expediente, alcanza la suma de más de 300 millones de pesetas).

En estas condiciones, la Sala de instancia debió emplazar a los promotores del Plan Parcial, porque la posible estimación del recurso contencioso administrativo habría de basarse en el argumento de que las obligaciones les correspondían a ellos, cosa que no podía concluirse sin su presencia en el proceso (artículo 24 de la Constitución Española y artículo 49 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Es cierto que la desestimación del recurso contencioso administrativo no afectaba a los promotores, pero los Tribunales de lo Contencioso Administrativo no pueden elegir entre emplazar o no emplazar según que se vaya a estimar o a desestimar el recurso contencioso administrativo, y dejar de hacerlo cuando se desestime, porque de esa forma se deja mal constituida la relación jurídico procesal y se olvida que el Tribunal Supremo puede en vía del recurso llegar a conclusión contraria y verse entonces en la imposibilidad de hacerlo sin conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes tuvieron que ser llamados a pleito. (Entiéndase esto sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto, pero como una reflexión y una decisión necesaria para preservar la libertad de juicio de este Tribunal).

Las obligaciones urbanísticas corresponderán a los promotores o a los compradores, pero eso sólo puede decidirse judicialmente con la presencia de los promotores en el pleito, porque están identificados a la perfección en el expediente administrativo.

SEXTO

La falta de emplazamiento de los promotores impide a este Tribunal resolver el recurso de casación y le obliga, por imponerlo así el mandato el artículo 24 de la C.E., (por cuya observancia deben velar de oficio todos los Jueces y Tribunales) a retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, a fin de que se emplace en forma legal a las personas que en el expediente administrativo figuren como promotores del Plan Parcial y puedan comparecer en el pleito.

SÉPTIMO

Esta solución de retroacción o nulidad de actuaciones no es contraria a lo que ahora dispone el artículo 240-2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, reformada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, a cuyo tenor "en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...", pues este precepto, leído en su conjunto, no se refiere a los casos, como el presente, en que es un tercero, ausente del pleito, el que, según el Tribunal, puede ver perjudicado su derecho a la tutela judicial efectiva.

OCTAVO

Interesa destacar a esta Sala que esta decisión no prejuzga en absoluto el fondo del asunto, que habrá de discutirse en la instancia con la presencia de todos los interesados.

NOVENO

Al retrotraerse las actuaciones judiciales no procede hacer condena en las costas de casación. (artículo 139-2 de la L.J., por analogía).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que decretamos la nulidad de las actuaciones procesales del recurso contencioso administrativo nº 3082/97 de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) a partir del momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento demandado.

Reponemos dichas actuaciones a ese momento procesal, a fin de que el Tribunal de instancia emplace en legal forma a las personas que en el expediente administrativo figuran como promotores del Plan Parcial "El Hornillo 3-A" de San Bartolomé de Tirajana, continuando después el pleito su normal tramitación.

No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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