STS, 3 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:665
Número de Recurso1516/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 1996 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en autos de recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Jaén por el que se aprueba definitivamente proyecto de reparcelación y redistribución de cargas y beneficios de la Unidad de Actuación número 26 de las previstas en el Plan General de Ordenación Urbana; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Jaén, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha conocido del recurso número 1124/92; promovido por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Jaén y coadyuvantes la Diputación Provincial de Jaén y el Patrimonio Comunal Olivarero. Versó sobre desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios recurrente el día 5 de agosto de 1991, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jaén, de fecha 20 de abril de 1991. En dicho acuerdo se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación y redistribución de cargas y beneficios de la Unidad de Actuación número 26, de las previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Jaén.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de Enero de 1996 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios recurrente el día 5 de agosto de 1991, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jaén, de fecha 20 de abril de 1991, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación y redistribución de cargas y beneficios de la Unidad de Actuación nº veintiséis de las previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Jaén. Anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho, y los declaramos sin ningún valor ni efecto. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra esta sentencia prepararon recurso de casación el Ayuntamiento de Jaén y la Diputación Provincial de Jaén; los recursos fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Paz Santamaría Zapata en nombre de la Diputación Provincial de Jaén, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso. Por Auto de treinta de abril de 1996 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Jaén, por extemporaneidad del escrito de presentación. Recurrido en súplica dicho Auto, invocando la aplicabilidad del artículo 121 de la LJCA a la presentación extemporánea del recurso de casación, fue confirmado por Auto de 11 de noviembre de 1996, que rechazó dicha posibilidad. Prosiguió la tramitación del recurso para la casación interpuesta por la Diputación Provincial, que fue admitida a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 1 de Febrero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estima la demanda y anula el proyecto de reparcelación y redistribución de cargas y beneficios de la Unidad de Actuación que hace el número 26 de las previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Jaén. Se trata de un proyecto abreviado de reparcelación simplemente económica, del artículo 116 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 (RGU).

En lo que interesa al recurso de casación ha quedado probado que el Ayuntamiento de Jaén ha prescindido lisa y llanamente de los titulares de terrenos ya edificados, aunque se encuentran comprendidos dentro de la referida Unidad de Actuación número 26. Todo ello a pesar de que la parte hoy recurrida, cuyos terrenos se encuentran en dicha situación, pudo alegar en el expediente de aprobación y denunció el defecto de procedimiento, pidiendo que se la tuviera por afectada e interesada en la reparcelación. La sentencia de instancia considera, que al no hacerlo así, ha incurrido el Ayuntamiento en una infracción del ordenamiento jurídico determinante de la anulabilidad del proyecto (artículo 48.2 LPA). Examinando otras infracciones producidas en el mismo: el incumplimiento del trámite del artículo 102 del Reglamento de Gestión y que el Ayuntamiento ha podido decidir unilateralmente sobre la polémica que le enfrenta con los recurrentes sobre ciertos terrenos dedicados a viales que el Ayuntamiento considera cedidos gratuitamente, llega a la conclusión de que se ha producido indefensión de la demandante y llega, así, al fallo estimatorio de que se ha hecho mérito.

SEGUNDO

El primer motivo de casación considera infringido el artículo 48.2 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable al caso, aduciendo la doctrina jurisprudencial que determina la improcedencia de anular acuerdos viciados por defectos de forma en los casos en los que no se ha producido una indefensión real y efectiva (artículo 48.2 LPA).

Se argumenta que no ha existido indefensión en este caso porque -según la relación de hechos declarados probados en la propia sentencia- resulta que la parte hoy recurrida pudo intervenir en el expediente de aprobación del proyecto de reparcelación y formuló en el mismo las alegaciones que consideró oportunas sobre el carácter demanial o privado de algunos viales. El Ayuntamiento de Jaén resolvió sobre dichas alegaciones, desestimándolas en el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.

TERCERO

No se refiere la sentencia al derecho de acceder y formular alegaciones en el expediente de aprobación del expediente de reparcelación sino al derecho a participar en el expediente de reparcelación mismo, que afirma para todos los propietarios y titulares de derechos reales sobre fincas incluidas en el ámbito territorial de la unidad de actuación, aunque se trate de una reparcelación simplemente económica.

Debe considerarse, en efecto, que los propietarios de terrenos ya edificados situados dentro de un polígono o unidad de actuación sujeta a un expediente de reparcelación simplemente económica también resultan afectados por éste y deben ser parte en el expediente de reparcelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 a) del RGU. Estos titulares no resultarán afectados, en principio, por las operaciones reparcelatorias propiamente dichas, pero sí pueden ser acreedores o deudores de compensaciones económicas, por lo que deben ser parte en el expediente de reparcelación. Así lo corrobora la norma general del artículo 77 del RGU, cuando declara que una reparcelación se extiende a todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación definido en el Plan de cuya ejecución se trate, así como el artículo 79 del RGU, cuando dispone que en ningún caso podrá acordarse la exclusión de la unidad reparcelable de las fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación delimitado a efectos de ejecución del Plan. La doctrina de la sentencia recurrida es correcta, al entender aplicables estos preceptos a los supuestos del artículo 116 RGU, y debe ser confirmada por esta Sala. El razonamiento del motivo carece de virtualidad para enervar esta doctrina, por lo que el motivo debe decaer.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo de casación, que invoca (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) una supuesta vulneración del artículo 47.1 c) de la Ley de procedimiento administrativo, en relación con los artículos 102, 103 y 116 e) del RGU.

La sentencia recurrida no ha calificado las infracciones como el supuesto de nulidad de pleno Derecho que se aduce, sino como causa de anulabilidad del artículo 48.2 de la LPA. No se razona ni discute en el motivo sobre esta diferencia por lo que, en realidad, se está invocando una norma que no ha sido aplicada y carece de relieve para casar la sentencia recurrida. Lo expresado anteriormente sobre la necesidad de que los recurridos hubieran sido tenidos como parte en la reparcelación desvirtúa, en fin, las alegaciones que tratan de quitar trascendencia a la infracción de las demás normas que se invocan.

QUINTO

El tercer motivo invoca infracción del artículo 115.2 de la Ley de procedimiento administrativo, en cuanto prohíbe que los causantes de los vicios que hagan anulable un acto puedan alegar dichos vicios. Ni la sentencia recurrida ha tenido en cuenta la manifestación del principio general de la buena fe que se contiene en el precepto invocado ni se razona tampoco en qué medida puedan haber determinado los causantes de la parte hoy recurrida los vicios de procedimiento que determinan el fallo. Los referidos vicios no se deben a que algunos terrenos de la unidad de actuación se encuentren urbanizados sino a la omisión de traer a sus titulares al expediente de reparcelación. Es claro que esta omisión es imputable únicamente al Ayuntamiento que tramita y aprueba la reparcelación, por lo que tampoco puede prosperar este motivo.

SEXTO

El cuarto y último de los motivos de casación no puede acogerse ya que ataca la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, lo que no es admisible en casación. La sentencia entiende que hubiera sido necesaria una prueba pericial para determinar si el resultado de las cuentas de liquidación hubiera sido favorable o desfavorable a los demandantes en caso de haber computado realmente la superficie de los terrenos construidos y las cesiones y gastos realizados por éstos o por sus causantes. Frente a ello el motivo se limita a afirmar que existen suficientes elementos de prueba para que la Sala "a quo" considerase que existe un saldo contrario a la Comunidad de Propietarios hoy recurrida. No se admite el motivo de error en la apreciación de la prueba en la casación contencioso-administrativa, por lo que decae este último motivo.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Santamaría Zapata en representación de la Diputación Provincial de Jaén, contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 1996 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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