STS, 6 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3172
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 15 de enero de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra Proyecto de Reparcelación.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beniflá (Valencia), siendo recurridos Don Juan Antonio y Don Rodolfo (este último actúa en beneficio de la herencia yaciente de Doña Paloma , fallecida y que fue parte en instancia), representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido de los recursos acumulados 1749/1994 y 1750/1994, promovidos por la representación de Don Juan Antonio y Doña Paloma ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Beniflá y fueron promovidos contra los acuerdos del Ayuntamiento demandado de 16 y 23 de mayo de 1994, que desestiman recursos de reposición formulados contra el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 1.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de enero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1749/94 y 1750/94, interpuesto por el Procurador Doña Ana María Ballesteros Navarro, en nombre y representación de Don Juan Antonio y Paloma , contra Acuerdo del Ayuntamiento de Benifla de fecha 16 de mayo de 1994, de fecha 23 de mayo de 1994, que desestima recursos de reposición formulados contra Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina, en nombre del Ayuntamiento de Beniflá (Valencia); presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de diciembre de 1998 que remitía las actuaciones a esta Sección Quinta, competente conforme a las reglas de reparto de asuntos, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 24 de abril de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación anula el proyecto de reparcelación de la Unidad de ejecución número 1 del suelo urbano de Beniflá, que fue aprobado definitivamente por el Pleno del citado Ayuntamiento el 10 de enero de 1994 (folio 190 del expediente).

Se ha discutido en la instancia la regularidad de haber tramitado dicho proyecto de reparcelación en forma simultánea con las Normas Subsidiarias de dicho municipio, que carecía de ellas con anterioridad, en donde se delimita la propia Unidad de ejecución y el proyecto de reparcelación de la misma.

Frente a dichas normas subsidiarias se planteó otro proceso, que fue resuelto por la sentencia de la misma Sala "a quo" de 27 de noviembre de 1996 que devino firme, al inadmitirse el recurso de casación interpuesto frente a la misma por Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Supremo de 17 de marzo de 1997. Ambas resoluciones constan unidas a los autos de instancia.

Mientras el proyecto de reparcelación se aprobó, como queda dicho, el 10 de enero de 1994 las Normas Subsidiarias, que se declararon definitivamente aprobadas por acuerdo de 25 de octubre de 1993 (Boletín Oficial de la provincia de Valencia nº 286 del 2 de diciembre de 1993), una vez subsanado un error apreciado en un acuerdo de 5 de octubre anterior, no vieron publicadas sus Ordenanzas hasta el 22 de enero de 1994 (Boletín Oficial de la provincia nº 18). Todo ello con los consiguientes efectos respecto de su vigencia, conforme a lo que resulta del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL) a que se remitía expresamente, por cierto, el acuerdo de aprobación.

Esta Sala va a desestimar el recurso de casación, por las razones que se dirán, con la consiguiente firmeza del fallo de anulación de que acabamos de dar cuenta.

SEGUNDO

El primer motivo de casación considera infringido, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, el artículo 106. del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

El motivo pierde consistencia en cuanto intenta fundamentarse en el artículo 165 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (en adelante, RGU). Este último precepto había sido declarado ya inconstitucional, y por tanto nulo con efectos "ex tunc", en el momento en que se interpuso el recurso de casación, y no puede ser aplicado por este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 164.1 de la Constitución y 38.1 y 40.2 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

Por lo que respecta al resto del alegato, será necesario precisar que la sentencia recurrida acierta al apreciar como vicio invalidante esencial el hecho de que la Administración no haya permitido en el caso la posibilidad de iniciativa particular que concede el artículo 106 del Reglamento de Gestión. Dicho precepto consiente a los propietarios que representen los dos tercios del número total de éstos y el 80 % de la superficie reparcelable formular un proyecto de reparcelación, que deberá ser admitido y tramitado en los términos que expresa el artículo 106. Dejando aparte ciertas imprecisiones en las fechas que exterioriza la sentencia, que no afectan al fondo de la decisión, es evidente que no se permitió dicha opción en el caso que se examina. Falta en él un requisito esencial en toda ejecución, que es la función legitimadora del planeamiento. No era posible que los propietarios expresados en el citado artículo 106 formulasen su propio proyecto de reparcelación porque las Normas Subsidiarias no sólo eran las que delimitaban la Unidad de ejecución, como reconoce el propio motivo de casación, sino las que cumplían el papel de un Plan General de Ordenación. Tiene razón la sentencia al interpretar en sentido estricto el artículo 101.2 RGU, que se refiere únicamente a planes parciales, planes especiales de reforma interior o estudios de detalle. Así se desprende del artículo 106.1 "in fine" del RGU, confrontado con el artículo 34 del mismo RGU, cuando exige que el proyecto de reparcelación se ajuste a la Ley y al planeamiento, lo que no se daba en este caso, como lo demuestra la sencilla razón de que las repetidas Normas Subsidiarias, que se pretenden como de tramitación simultánea, carecieron pura y simplemente de vigencia y de eficacia, hasta después de desplegarla tras su inserción formal en el Boletín Oficial de la provincia de Valencia, según resulta inequívocamente del artículo 70.2 de la LRBRL.

TERCERO

Procede anteponer el examen del motivo tercero, ya que aduce vulneración del artículo 107 RGU en un razonamiento que se reconoce como complementario del alegato del primer motivo. Se razona que los interesados pudieron presentar en cualquier momento un proyecto de reparcelación alternativo del de la Administración municipal y no sólo dentro del plazo de los tres meses a los que se refiere el artículo 106.1 y 107.1 RGU. La sentencia recurrida estima el recurso al considerar que el Ayuntamiento no ha respetado el principio de subsidiariedad que se desprende de los artículos 106 y 107 del RGU y que así lo demuestra, desde el principio, que haya procedido a redactar de oficio el proyecto de reparcelación encargándolo al Ingeniero Don Aurelio , incluso antes de la aprobación inicial del expediente de reparcelación. Aunque consta en el expediente administrativo una petición de tres propietarios en el sentido de no hacer uso del derecho que confiere el artículo 107 RGU es obvio que la subsidiariedad de la actuación pública no se ha respetado en este caso porque, al no haber un planeamiento publicado que desplegase sus efectos, los interesados no pudieron ejercer en ningún momento la iniciativa que les reconoce el artículo 106 RGU. Eso es lo que, en definitiva, quiere afirmar correctamente la sentencia recurrida, al declarar que la tramitación simultánea del artículo 101.2 RGU es posible con distintos instrumentos urbanísticos, pero no con las normas subsidiarias de planeamiento.

CUARTO

Por último, el motivo segundo invoca interpretación errónea del expresado artículo 101 RGU. La queja decae por lo que ya se ha dicho. Nos encontramos en el caso con un Municipio que carecía de Plan General y de Normas Subsidiarias de Planeamiento, existiendo sólo una delimitación de suelo urbano del año 1983. No se daba el supuesto del artículo 101.1.a) porque la delimitación de la unidad de ejecución se encuentra en unas Normas Subsidiarias no publicadas cuando se aprueba definitivamente la reparcelación; el artículo 101.2 del RGU sólo permite que la tramitación del expediente de reparcelación se efectúe en forma simultánea a la de los instrumentos de planeamiento que expresa, entre los que no se encuentran las Normas Subsidiarias.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina en representación del Ayuntamiento de Beniflá (Valencia), contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

5 sentencias
  • STSJ Cantabria 55/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • February 16, 2023
    ...un requisito de ef‌icacia de los planes, en tanto que normas jurídicas, y no ante un requisito de validez ( SSTS de 17 diciembre 2001 y 6 mayo 2002 ). De modo que la falta de publicación de los instrumentos de planeamiento en el Boletín of‌icial determina que no puedan entrar en vigor y, po......
  • STSJ Islas Baleares 383/2008, 9 de Julio de 2008
    • España
    • July 9, 2008
    ...en dicho precepto por la Ley 30/1994, es clara en el sentido de que la publicación de las normas es necesaria en los dos casos. Véase STS 06.05.2002, 07.12.2001 o Esta última, indica: "La finalidad de la reforma del artículo 70.2 la dice muy claramente su Exposición de Motivos, y es (aparte......
  • STSJ Cantabria 147/2015, 16 de Abril de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
    • April 16, 2015
    ...un requisito de eficacia de los planes, en tanto que normas jurídicas, y no ante un requisito de validez ( SSTS de 17 diciembre 2001 y 6 mayo 2002 ). De modo que la falta de publicación de los instrumentos de planeamiento en el Boletín oficial determina que no puedan entrar en vigor y, por ......
  • STSJ Canarias 168/2008, 11 de Julio de 2008
    • España
    • July 11, 2008
    ...de este Acuerdo originario, y quien sostiene la publicación debe acreditarlo, como resulta a sensu contrario de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 mayo 2002 Pero aunque diéramos por cierta la publicación de este Acuerdo de 30 de marzo de 1974, aisladamente, no sería un instrumento válid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR