STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:3400
Número de Recurso1363/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil VALVERDOSA, S.L., representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de enero de 2003 , sobre aprobación definitiva de la Reparcelación Forzosa del Sector RP-2 y del Área de Transferencias de la Modificación Puntual nº 35 del PGOU de Santa Pola (Alicante).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1280/99 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 14 de enero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades TEFUGASA, VALVERDOSA Y AMPIGASA, representadas por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendidas por el Letrado D. Juan C. Tur Ayela, contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa Pola de 26-5-99 por la que se aprueba definitivamente la Reparcelación Forzosa del Sector RP-2 y del Área de Transferencias de la Modificación Puntual nº 35 del PGOU. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil VALVERDOSA, S.L., interponiéndolo en base los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción del procedimiento legalmente establecido

Segundo

Sobre la necesidad de aprobación de un Programa de Actuación Integrada

Tercero

Desconocimiento total del derecho indemnizatorio de mi representada.

Cuarto

Infracción por la sentencia recurrida del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

Quinto

Infracción por la sentencia recurrida del principio de igualdad

Sexto

Quebrantamiento por la sentencia recurrida de las reglas de adjudicación de parcelas resultantes: sobre la necesidad de adjudicar las nuevas parcelas sobre las fincas originarias.

Séptima

Ruptura del principio de no obligatoriedad de aceptación de proindivisos

Y termina suplicando a la Sala que "...estime el Recurso de Casación interpuesto, casando y anulando la Sentencia recurrida y sustituyéndola por otra acorde con los pedimentos contenidos en este escrito, decretando en consecuencia la nulidad o anulabilidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Santa Pola recurridos y en cualquier caso se acuerde la indemnizabilidad por los elementos distintos del suelo en la cantidad que se valor (sic) en la peritación aportada por esta parte junto a su escrito de demanda y en su defecto y en todo caso en la cantidad que sea suficiente para compensar todos los perjuicios indemnizables según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha citado en este recurso de casación"

TERCERO

También fue preparado recurso de casación por la representación procesal de las mercantiles ANPIGASA,,S.A. y TEFUGASA, S.A., no presentando escrito de interposición del mismo ante esta Sala que, con fecha 14 de mayo de 2003, dictó Auto por el que se declara desierto el recurso para dichas mercantiles.

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia que declare su inadmisibilidad por los motivos procesales expuestos en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida, desestima la Sala de instancia el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Santa Pola de fecha 26 de mayo de 1999, por la que se aprobó definitivamente la reparcelación forzosa del Sector RP-2 (residencial permanente) y la del Área de Transferencias de la Modificación Puntual número 35 del Plan General de Ordenación Urbana. Dicha sentencia contiene algunas afirmaciones que deben ser resaltadas; en concreto las siguientes:

Una: no puede concluirse que fuera esencial y necesaria la elaboración de [un] Programa de Actuación Integrada, por todas las razones que hemos expresado (así, al final de su fundamento de derecho tercero).

Otra: la denuncia de infracción de principios rectores del urbanismo, como el de igualdad o el de justa distribución de beneficios y cargas, no concreta ni especifica las realidades sobre las que se funda, ni resulta adverada (así, al inicio del fundamento de derecho cuarto); a lo que se añade (ya al inicio del penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto) que tanto las cargas como los derechos son iguales a los anteriores establecidos en el Plan Parcial y concretados en el Proyecto de Compensación.

Una tercera: sobre la adjudicación de la finca 7 en proindiviso, consta que la finca inicial lo era en tal condición (así, en el inicio del fundamento de derecho sexto). Y

Una última: en cuanto la actora pretende una superior indemnización por la explotación agraria de las fincas decir que, nuevamente, carece de adveración probatoria la valoración que sostiene (así, en el párrafo final de ese fundamento de derecho sexto).

SEGUNDO

Aunque el escrito de preparación del recurso de casación no es todo lo explícito que sería de desear para justificar aquello que pide el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , esto es: que la infracción de las normas estatales que en él se citan, o la de la jurisprudencia que en él se menciona, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia; y aunque en el de interposición se omite la cita del artículo 88 de dicha Ley y la de los concretos supuestos descritos en las letras a) a d) de su apartado 1, es lo cierto: de un lado, que aquella falta de justificación no es total, pues se contienen en aquel escrito menciones bastantes para percibir que a la sentencia recurrida se le imputa, y precisamente como causa del pronunciamiento al que llega, la desatención de determinados principios rectores de los instrumentos de gestión urbanística que están establecidos en las normas estatales que se citan e interpretados y aplicados en la jurisprudencia que se menciona; y, de otro, que el contenido argumental que se desarrolla en los distintos motivos de casación permite descubrir sin dificultad alguna, pese a aquellas omisiones, en que supuesto de los descritos en aquellas letras se funda cada uno de ellos. Procede así, en una interpretación de las normas procesales que huya de rigurosos e injustificados formalismos, rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso deducida por la parte recurrida y entrar en el análisis de los distintos motivos de casación.

TERCERO

El primero y el segundo de dichos motivos, tras imputar a la sentencia una errónea percepción del supuesto de hecho, que vendría constituido no por uno de aquéllos a los que se refiere el último inciso de la Disposición transitoria cuarta, número 2, letra A), de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , en la que se apoya dicha sentencia, sino por uno en el que hay una nueva ordenación, fruto de una Modificación Puntual, y un nuevo proyecto de equidistribución, ambos con dicha Ley ya en vigor, y tras imputar la errónea interpretación de dicha Disposición así como la no consideración de los artículos 29, 30, 32, 66, 68 y 71 de la repetida Ley , vienen a sostener, en suma, que debería haberse aprobado el correspondiente Programa de Actuación Integrada y que, al no haberse hecho así, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, con infracción, por tanto, de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 62 de la Ley 30/1992 .

Ambos motivos deben ser desestimados, pues como fácilmente se comprende, la denuncia de infracción de estos preceptos de Derecho estatal hace supuesto de una cuestión que es previa y que es de estricto derecho autonómico, cual es la consistente en decidir si la recta interpretación de aquella Ley 6/1994 imponía o no para el supuesto enjuiciado la previa aprobación de un Programa de Actuación Integrada.

CUARTO

Antes de analizar los restantes motivos de casación y dado el planteamiento que en ellos se hace, no parece ocioso, sino todo lo contrario, recordar cual es la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la posibilidad de examinar en vía casacional cuestiones o temas relacionados con la prueba y su valoración. Lo haremos transcribiendo lo dicho en la sentencia de 3 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de casación número 4244 de 1996, que igualmente es transcrita en las de 23 de marzo de 2004 -recurso de casación número 6337 de 2001- y 7 de abril de 2006 -recurso de casación número 256 de 2003 -.

"Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba: a) la infracción del artículo 1214 del CC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA [hoy, 88.1.d )]; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio . SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas)".

QUINTO

Dicho lo anterior y pasando ya al análisis de aquellos restantes motivos de casación, el tercero de ellos argumenta que al objeto de acreditar la indemnización que correspondía percibir a mi representada por la total desaparición de la explotación agrícola de la que era titular ... adjuntó a su escrito de demanda como documento nº 4 informe realizado por un Ingeniero Técnico Agrícola ... cuyo contenido ha de ser tenido en cuenta como prueba documental puesto que la parte demandada ni lo ha impugnado ni desvirtuado, por lo que el contenido del mismo debe tenerse por acreditado, al no ser puesto en duda por la parte contraria.

Sin embargo, es lo cierto que la Administración demandada rechazó expresamente la bondad o el acierto de ese informe técnico de valoración, tal y como cabe ver a lo largo de su escrito de contestación a la demanda y muy en concreto en el apartado C de su fundamento jurídico quinto (folio 38 de dicho escrito de contestación), en el que llega a decirse que el informe "se refiere a plantaciones y arbolado que excede exageradamente el ámbito de la reparcelación del Área de Transferencias e incluso el que por dos veces pretende cobrar del RP2" (las negritas, también en dicho escrito). Y es lo cierto, además, que el motivo no se funda en la denuncia de ninguna de las infracciones que, como son las descritas en el párrafo último del fundamento de derecho anterior, permiten la introducción en casación de temas o cuestiones relacionados con la prueba y su valoración. Se limita, en realidad, a denunciar la infracción del artículo 98.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , en el que se establece que las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse se valorarán con independencia del suelo, y su importe se satisfará a los propietarios o titulares interesados, con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización; y a denunciar la de la jurisprudencia que detalla los conceptos a valorar. Pero lo hace para disentir meramente del importe de la valoración o indemnización y no para poner de relieve que algún concepto valorable no lo haya sido.

Así las cosas, el motivo debe ser desestimado, pues descansa en una afirmación de principio que es equivocada, y no denuncia como infringidos los principios, reglas o normas que la Sala de instancia habría podido infringir al afirmar que carece de adveración probatoria la valoración que sostiene la actora para pretender una superior indemnización por la explotación agraria de las fincas.

SEXTO

El cuarto y quinto de los motivos de casación, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas y la del principio de igualdad, incurren en la misma omisión de no denunciar ninguna de las infracciones que, según hemos dicho, permiten la introducción en casación de temas o cuestiones relacionados con la prueba y su valoración. Por ello, deben quedar en píe las afirmaciones que hace la Sala de instancia tras valorar la prueba puesta a su disposición; afirmaciones en las que, según dijimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, (1) imputa a las alegaciones de la actora sobre esos particulares una falta de concreción y especificación de las realidades sobre las que se fundan; (2) estima que tales alegaciones no resultan adveradas; y (3) concluye que tanto las cargas como los derechos son, a la vista o en atención a los datos que expone, iguales a los anteriores establecidos en el Plan Parcial y concretados en el Proyecto de Compensación.

SÉPTIMO

El sexto de los motivos de casación denuncia la infracción de las normas que imponen, siempre que sea posible, que las fincas resultantes se adjudiquen en el lugar más próximo a la superficie aportada. Pero ni en él, ni en la parte del escrito de interposición dedicada a los antecedentes, se relata nada relacionado con los lugares en que estuvieran y estén las fincas originarias y las resultantes, ni se argumenta nada sobre la posibilidad de que la adjudicación se hubiera realizado en el mismo lugar o en un lugar más próximo a aquél en que se haya hecho. Y lo que es aún más importante, no se denuncia previamente que la sentencia de instancia haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva por no tratar, como en efecto no trata, la cuestión a la que se refiere el motivo. Razones, ambas, que conducen necesariamente a su desestimación.

OCTAVO

Suerte, ésta, que también ha de correr el séptimo y último de los motivos, pues la Sala de instancia afirma en su sentencia que la finca inicial u originaria identificada con el número 7 se hallaba en proindiviso, y justifica que la adjudicación de la finca resultante, también identificada con el mismo número, se haga en la misma situación, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 70, letra D), de aquella Ley Valenciana 6/1994 , conforme al cual, en efecto, cabe la adjudicación en proindiviso, contra la voluntad de los interesados, cuando el condominio ya estuviera constituido en la finca inicial. Es, en suma, la interpretación y aplicación de un precepto autonómico y no las de uno estatal, las que llevaron a la Sala de instancia a rechazar este último fundamento de la impugnación.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "VALVERDOSA, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 14 de enero de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1280 de 1999 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

3 sentencias
  • STS, 24 de Junio de 2015
    • España
    • 24 Junio 2015
    ...básicas son las que continúan. - Invoca en primer lugar la jurisprudencia en materia de prueba, con la cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 en lo que declara sobre que las posibilidades de revisión probatoria en la fase de casación alcanzan a este tema: la inf......
  • STSJ Murcia 363/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • 29 Junio 2022
    ...of‌icialmente en el plazo de dos días hábiles requerido. Parte para ello en el art. 47.1 e) LPACAP, de las STS de 26 de junio de 2018, 11 de mayo de 2006 y 21 de marzo de 2014. Y Añade que, en la actualidad las reglas esenciales relativas a convocatoria, composición, quorum y votación de lo......
  • STSJ Murcia 224/2023, 8 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 8 Mayo 2023
    ...of‌icialmente en el plazo de dos días hábiles requerido. Parte para ello en el art. 47.1 e) LPACAP, de las STS de 26 de junio de 2018, 11 de mayo de 2006 y 21 de marzo de 2014. Y Añade que, en la actualidad las reglas esenciales relativas a convocatoria, composición, quorum y votación de lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR