STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:1213
Número de Recurso9322/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.322/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Vilanova I La Geltrú contra Sentencia de 25 de febrero de 1998 dictada en el recurso nº 511/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª). Comparece en concepto de recurrido la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Dª Blanca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal, "FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª Blanca contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú de 6 de febrero de 1.995, por el que se fijaba una indemnización por la reparcelación económica del Polígono NUM000 del Plan Parcial "La Collada-Els Sis Camins", en lo referido a las parcelas NUM001 y NUM002 , indemnización cuya cuantía dejamos sin efecto, estableciendo en su lugar como justo precio de la misma la cuantía total de 17.432.880 pesetas, cantidad total a la que se aplicarán los intereses legalmente previstos, y que se desglosa en los apartados siguientes: 9.447.900 pesetas por el terreno; 5.706.803 pesetas por las construcciones (chalet); 540.540 pesetas por los anexos (garaje-leñero); 195.000 pesetas por las instalaciones (pozo-motobomba, etc); 227.500 pesetas por los depósitos circulares; 485.000 pesetas por el jardín y arbolado, y 830.137 pesetas por afección. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de julio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte sentencia casando la recurrida, por estimación del presente Recurso de Casación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación del Excmo. Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, se emplazó a la Procuradora Sra. Cano Lantero, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dictar en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por los motivos alegados con carácter previo, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 24 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 25 de febrero de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve el recurso interpuesto por la representación de Dª Blanca contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú de 6 de febrero de 1.995, referente a la indemnización por la reparcelación económica correspondiente a las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM000 del Plan Parcial "La Collada-Els Sis Camins", definitivamente fijada para ambas en la cantidad de 7.645.173 pesetas por el suelo y restantes elementos susceptibles de indemnización.

En la demanda se había solicitado por la propiedad 36.410.739 pesetas que queda reducido en el fallo de la sentencia recurrida a la cantidad de 17.432.880 pesetas frente a los 7.645.173 pesetas que, como decíamos, había sido señalado como indemnización por el Ayuntamiento.

En base a la jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección conforme a la cual en la expropiación forzosa, supuesto al que como veremos cabe asimilar al supuesto enjuiciado, la cuantía del proceso a efectos de casación ha de quedar limitada a la diferencia entre la cifra asignada en vía administrativa y la solicitada por el propietario, cifra que, como éste reconoce al interponer el recurso jurisdiccional, asciende a 28.765.566 pesetas, superior por tanto al límite legal para acceder a la casación de 6.000.000 de pesetas, por lo que el presente recurso resulta admisible.

SEGUNDO

Con una inadecuada técnica procesal la representación de la corporación recurrente expone, a lo largo de lo que denomina motivos en su escrito interpositorio, una serie de consideraciones previas siendo a partir del que denomina motivo cuarto cuando alude a lo que puede considerarse como auténticos motivos de casación, si bien, también impropiamente, se refiere a quebrantamiento de formas esenciales en la apreciación de la prueba por infracción de normas reguladoras y de la jurisprudencia para a continuación proceder a aducir infracciones del ordenamiento jurídico. Superando, en aras a la efectividad de la tutela judicial, la deficiencia del escrito interpositorio, hemos de considerar, por lo tanto, que en el recurso se denuncian una serie de infracciones que si bien no están amparadas en un apartado concreto de los que definen los motivos casacionales en la entonces aplicable Ley de la Jurisdicción, han de entenderse comprendidos en el número 4 del artículo 95.1 de la misma y, en consecuencia, dichos motivos aludirían a supuestas infracciones del artículo 136.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la jurisprudencia que se invoca, en relación con el momento al que ha de referirse la valoración de los terrenos; en el motivo segundo se denuncia infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor atribuible a los informes de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en relación con las valoraciones urbanísticas; en el siguiente motivo se alude a la supuesta infracción de los artículos 103 y 105 de la Ley del Suelo de 1.976 y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y jurisprudencia de esta Sala; a continuación se denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre aplicación del método para la valoración residual sobre el módulo de bienes de protección oficial para el cálculo de valoraciones urbanísticas y por último, se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley del Suelo, así como el 144 del Reglamento de Gestión Urbanística y 43 y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Al objeto de introducir claridad en el confuso escrito interpositorio de esta casación, comenzaremos por resolver el motivo que hemos expresado en relación con la supuesta infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre aplicación del método residual en función de la valoración correspondiente a viviendas de protección oficial y, en relación con el mismo, examinaremos la supuesta infracción de lo dispuesto en el motivo anterior respecto al contenido del artículo 103 y 105 de la Ley del Suelo de 1.976 y artículo 144 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La sentencia de instancia acepta la valoración fijada por el perito procesal entendiendo que la misma comporta un superior grado de fiabilidad que el resultante de la valoración efectuada por los peritos municipales. Dicha prueba pericial, y en lo que se refiere al valor del suelo, única cuestión sometida a debate, acepta que éste está calificado como sistema general en el Plan Parcial de Ordenación aprobado el 21 de diciembre de 1.987 y le asigna un valor de 9.447.900 pesetas tomando como referencia el precio de venta en la zona en 1.989 que el perito procesal considera que procede, descartando la valoración obtenida por el denominado método residual que ascendería a 12.663.535 pesetas como resultado de una edificabilidad de 0,46 m2/m2, un módulo para vivienda de protección oficial de 59.587 pts/m2 y a la aplicación del coeficiente 0,80 para pasar de superficie útil a construida, de donde resulta un módulo de superficie útil a razón de 47.670 pts/m2 que aplicado sobre la superficie edificable de 1.771 m2 da un total de 84.423.570 pesetas al que aplica un valor de repercusión del 15% con un total ya indicado de 12.663.535 pesetas. De esa cifra que deduce los gastos de urbanización en cuantía de 7.207.200 pesetas con lo cual, y según este método residual, resultaría un valor de 5.456.335 pesetas que el perito no considera aceptable por lo que entiende debe de valorarse en función del criterio antes expuesto, en 9.447.900 pesetas el total del suelo.

Es cierto que el perito está aplicando valores de mercado obtenidos para la fijación del justiprecio, pero también ocurre que en aplicación del denominado método residual, ha incluido una reducción a razón de 1.872 pts/m2 con un total de 7.207.200 pesetas referente a los gastos de urbanización, cuya dedución, en criterio reiterado de esta Sala, resulta improcedente cuando, como en el presente caso, se aplica el método residual resultante de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre para viviendas de protección oficial. Por que en definitiva el criterio del perito al hallar el valor residual no se ha conformado a derecho al excluir los gastos de urbanización, que según el artículo 2.D de dicho Real Decreto han de entenderse ya comprendidos en el cálculo de dicho valor con la fórmula resultante del mismo y que, por otro lado, resultaría procedente establecer sobre el valor una reducción por cesión obligatoria del 10% al tratarse de un sistema general y corresponder al suelo la calificación de urbanizable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976. Ello quiere decir en definitiva que ese valor residual fijado por aplicación del módulo de viviendas de protección oficial, de conformidad con los términos del Decreto 3.148/78, ascendería a la cantidad de 11.396.182 pesetas una vez rectificada la improcedente exclusión de los gastos de urbanización y producida la reducción por cesión obligatoria del 10%. Y dicho valor evidentemente sería el que en el presente caso habría de tomarse al ser superior al fijado por el perito y aceptado por la Sala conforme a lo que dice valores de mercado, deducidos de informes de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y que asciende a un total, inferior a la cifra que hemos dejado examinada, de 9.447.900 pesetas.

En definitiva, teniendo en cuenta que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la corporación obligada al pago, en función del principio obstativo de la "reformatio in peius", la valoración de la finca que, de acuerdo con los datos de aquel informe una vez corregidos en los términos expuestos daría un valor superior, ha de ser fijada en la cantidad señalada por la sentencia de instancia en cuanto al suelo

CUARTO

Respecto al motivo de impugnación acerca de la fecha a tomar en cuenta en la determinación del justiprecio, siendo cierto que el perito procesal lo efectúa con relación a 1.989, ha de tenerse en consideración, en virtud de la imposibilidad de ir contra los actos propios que, es el perito de la propia entidad recurrente el que, aplicando el método residual, se refiere al precio de viviendas de protección oficial como punto de partida para obtener el mismo de 1.989 por lo que no puede ahora la representación procesal de la propia corporación recurrente solicitar y discutir la posibilidad de aplicación de otra fecha.

En cuanto a la aplicación de valores comerciales y de criterios valorativos deducidos de informes de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, es lo cierto que el motivo carece de relevancia casacional puesto que, como hemos visto, aplicando el método correcto del valor residual referido al módulo de viviendas de protección oficial el valor resultante correcto sería incluso superior al fijado en aquel informe y aceptado por la Sala de instancia.

QUINTO

Denuncia, por último, el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley del Suelo de 1.976 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el 43 y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa. El motivo se reduce a una controversia acerca de la aplicación o no, por tratarse de la indemnización a consecuencia de una reparcelación económica, del premio de afección del 5% que la Sala ha reconocido como incremento del total resultante de dicha indemnización.

Frente a la alegación de la recurrente ha de tenerse en cuenta que la indemnización fijada por ella misma ya consideró la aplicación del 5% de premio de afección con respecto a los demás elementos independientes del suelo existentes en la finca, sin que se advierta razón alguna por la que el valor de dicho suelo no ha de ser igualmente incrementado en el 5% de afección a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, si se tiene en cuenta, fundamentalmente, la circunstancia de que, en el presente caso, más que de una indemnización simplemente económica a consecuencia de una reparcelación, nos encontramos con una auténtica expropiación a la que el propio acuerdo de fijación de la indemnización por el Ayuntamiento ha concedido la eficacia que resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa así como que consta en el expediente administrativo que el propio Ayuntamiento hoy recurrente al consignar en la Caja General de Depósitos el correspondiente para la ocupación de los terrenos, hizo constar que dicha consignación se realizaba en función del depósito correspondiente a la expropiación forzosa de las parcelas a que se refiere la supuesta indemnización.

Siendo ello así, se trataría de una auténtica expropiación de la titularidad del bien más que de una indemnización resultante del procedimiento de reparcelación y, en definitiva, de una vía de hecho que en modo alguno puede justificar la reducción del 5% de afección a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre el valor de los terrenos, cuando no existe, además, razón alguna derivada de lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 que permita aplicar a tales efectos una regla distinta al suelo de la aplicada por el Ayuntamiento al reconocer ese 5% de incremento con respecto al resto de los elementos existentes en la parcela.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilanova I La Geltrú contra Sentencia de 25 de febrero de 1998 dictada en el recurso nº 511/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con imposición de costas a la recurrente en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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