STS, 9 de Marzo de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:1613
Número de Recurso3499/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3499/01, interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Vicente, Dª Antonia, Dª Leonor, D. Ernesto, Dª Ángela, D. Salvador y Dª Melisa, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 2001, y en sus recursos nº 2112/96, 2145/96 y 3103/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de denegación de revisión de proyecto de reparcelación, de rectificación de errores y de liquidaciones provisionales, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sollana, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Vicente, Dª Antonia, Dª Leonor, D. Ernesto, Dª Ángela, D. Salvador y Dª Melisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Mayo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Junio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anulen los actos recurridos por los vicios de nulidad apuntados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 29 de Mayo de 2003, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Sollana) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Marzo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 5 de Febrero de 2001, y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 2112/96, 3103/96 y 2145/96, por virtud de la cual se desestimaron los formulados por D. Vicente, Dª Antonia, Dª Leonor, D. Ernesto, Dª Ángela, D. Salvador y Dª Melisa contra los siguientes actos administrativos:

  1. - El nº 2112/96, contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Sollana de fecha 27 de Junio de 1996 en el que se decidió literalmente, "desestimar por extemporáneos los recursos interpuestos (...)", que se calificaban como "recursos de reposición interpuestos contra liquidación de cuotas provisionales de urbanización de reparcelación".

    Este acuerdo es respuesta al escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 1996 en el que los interesados solicitaban, al amparo de los artículos 63.2 y 103 de la Ley 30/92, la revisión del Proyecto de Reparcelación de la Zona Nord-1.

  2. - El nº 3103/96, contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sollana como aplicación de cuotas urbanísticas provisionales de la citada reparcelación.

  3. - El nº 2145/96, contra la notificación hecha por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Sollana en fecha 3 de Julio de 1996, complementada por otra de fecha 18 de Julio de 1996, que rechazaba la rectificación de errores materiales y aritméticos solicitada por D. Vicente referidos al citado Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO

Los demandantes, en su demanda, solicitaron la anulación de los actos recurridos ya que:

  1. La Comisión Municipal de Gobierno es incompetente para resolver una solicitud de revisión del Proyecto de Reparcelación aprobado por el Pleno de la Corporación. Y ese Proyecto es nulo de pleno derecho por no contener las especificaciones dichas en los artículos 82.2, 83 c) y d), 86, 96, 98.3 y 100.1 del Reglamento de Gestión Urbanística.

  2. El Sr. Secretario y el Sr. Técnico Municipal carecen de competencia para resolver una solicitud de rectificación de errores materiales y aritméticos.

  3. Respecto de las liquidaciones, no expresan los datos esenciales de las mismas como es el acuerdo o resolución que las aprobó.

TERCERO

La Sala de Valencia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Lo hizo, en sustancia, con base en los siguientes argumentos:

  1. - Aunque, en efecto, la Comisión de Gobierno no era competente para resolver una solicitud de revisión del Proyecto de Reparcelación, dado que los actores pretenden un pronunciamiento de fondo sobre el Proyecto, debía entrarse en el fondo de la cuestión litigiosa planteada.

  2. - Aunque la Memoria del Proyecto sometido a información pública y aprobada en 6 de Abril de 1995 no hacía referencia a determinados extremos que sí se recogen en el ejemplar visado con posterioridad en fecha 28 de Noviembre de 1996, esos efectos (v.g. adjudicaciones superiores al 15% en ciertas parcelas, falta del plano de clasificación y valoración de fincas aportadas, falta de justificación de las cantidades a cuenta de urbanización), esos defectos, se repite, no son vicios que permitan una revisión de oficio del Proyecto de Reparcelación.

  3. - Respecto a la rectificación de errores, si bien es cierto que el Sr. Secretario no tenía competencia para resolver sobre ello, como la rectificación no era procedente, al no ser tales los errores, procedía también en este punto la desestimación del recurso.

  4. - Finalmente, respecto de las liquidaciones provisionales, la impugnación debía rechazarse porque los recurrentes fueron notificados del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de Abril de 1996 por el que se acordó aprobar las liquidaciones del primer plazo y, además, obra en el expediente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de Abril de 1995 por el que se autorizó a la Comisión de Gobierno para la distribución de cuotas.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

  1. Primero, infracción del artículo 62-1-b) de la Ley 30/92 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, así como del artículo 22 de la Ley de Bases de Régimen Local, por cuanto la Comisión de Gobierno era incompetente para resolver la petición de revisión del Proyecto de Reparcelación, y el Sr. Secretario era también incompetente para resolver sobre la solicitud de rectificación de errores materiales y aritméticos.

  2. Segundo, infracción de los artículos 82.2, 83 c) y d), 86, 96, 98.3 y 100.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto el Proyecto de Reparcelación era nulo al no tener el contenido mínimo impuesto en los artículos 82 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística.

QUINTO

El primer motivo debe ser estimado.

I) La Comisión de Gobierno es órgano incompetente para decidir sobre una petición de revisión de un Proyecto de Reparcelación aprobado por el Pleno del Ayuntamiento. Así se deduce del artículo 23 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de Abril, que le atribuye sólo (aparte de la asistencia al Alcalde) aquellas competencias que le hayan sido delegadas por el Pleno o por el Alcalde.

La competencia corresponde al Pleno del Ayuntamiento, pues la Ley 30/92, en su redacción originaria, aquí aplicable, atribuye al "órgano competente en la materia" la competencia para declarar la lesividad de los actos municipales (artículo 103-4), lo que constituye una competencia análoga a la de revisarlos por nulidad de pleno derecho o por infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Y el órgano competente para aprobar los Planes y demás instrumentos de "ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística" es el Pleno del Ayuntamiento, tal como disponía la redacción originaria aquí aplicable del artículo 22-2-c) de la Ley de Bases de Régimen Local, antes de su modificación por Real Decreto-Ley 5/96, de 7 de Junio, por Ley 7/97, de 14 de Abril y por Ley 11/99, de 21 de Abril.

Así que el Pleno del Ayuntamiento, como "órgano competente en la materia" (urbanística) lo es también para decidir sobre una solicitud de revisión de un acto municipal.

Habremos de anular, por lo tanto, el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de Junio de 1996 (que, además, calificaba como recurso de reposición lo que con toda evidencia era una cosa distinta, a saber, una solicitud de revisión), por incompetencia de esa Comisión.

Debemos precisar que aunque esta falta de competencia no sea "manifiesta" (artículo 62-b) de la Ley 30/92 en cuyo caso el acto sería nulo de pleno derecho), siempre será un acto que incurre en una infracción del ordenamiento jurídico, (a saber, las normas que regulan la competencia) y es por ello anulable (artículo 63-1 de la Ley 30/92).

Ahora bien; dado que en la instancia no sólo se pidió la anulación del acto por incompetencia, sino que también se solicitó que se accediera a la revisión del Proyecto de Reparcelación, debemos entrar ahora en esta cuestión de fondo.

Conviene decir, para aclarar la cuestión, que lo que los interesados pidieron en vía administrativa no fue una revisión del Proyecto de Reparcelación por nulidad de pleno derecho (artículo 102 Ley 30/92) sino una revisión por infracción manifiesta de Ley o de Reglamento; así se deduce de forma inequívoca de la cita que en la petición de 28 de Mayo de 1996 se hacía de los artículos 63.2 y 103 de la Ley 30/92. A su vez, la referencia que allí se hacía al artículo 63.2 de esa Ley aclaraba que lo que se achacaba al Proyecto de Reparcelación era un defecto de forma, y no de fondo.

Ahora bien, ese precepto dispone que "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Pues bien, el Proyecto de Reparcelación sometido a información pública y sobre el que recayó la aprobación definitiva tiene, además de las respuestas a las alegaciones, una Memoria descriptiva (que consta de una exposición de generalidades, bases legales, contenido del Proyecto, descripción de la unidad responsable, situación urbanística de los terrenos, descripción del planeamiento que se ejecuta, criterios utilizados para definir y cuantificar los derechos de los afectados, especificaciones del Proyecto, criterios de valoración de las superficies a adjudicar, criterios de adjudicación y criterios de valoración de los edificios y demás elementos que deben destruirse); como documento nº 2 tiene una relación de las fincas aportadas con expresión de la naturaleza y cuantía del derecho, distinguiendo los datos físicos y jurídicos de cada finca; como documento nº 3 tiene una propuesta de adjudicación, distinguiendo para cada finca adjudicada sus datos físicos, urbanísticos, económicos y jurídicos; en el documento nº 5 existe una cuenta de liquidación provisional; hay también un plano de situación y de siete planos más, a saber, de localización y relación con la ciudad, de delimitación de la unidad de ejecución, de conjunto topográfico y alienaciones, de parcelas aportadas, de ordenación, de parcelas adjudicadas y superpuesto de adjudicación e información.

Esta Sala cree que aunque el Proyecto pueda carecer de algunas de las concreciones impuestas por los artículos 82 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, cuenta con los documentos más relevantes y esenciales de los Proyectos de Reparcelación y que, por ello, ni existe infracción manifiesta ni el Proyecto está impedido por ello de alcanzar su fin, ni, finalmente, los demandantes han sufrido indefensión alguna y así parece además deducirse del hecho de que no hayan alegado ningún vicio de fondo del Proyecto de Reparcelación.

Procede por ello, recapitulando lo dicho, revocar la sentencia impugnada, anular por incompetencia el acto administrativo recurrido y rechazar la solicitud de revisión del Proyecto de Reparcelación.

Con lo dicho respondido queda y rechazado el segundo de los motivos de casación, que hace referencia a los citados preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística.

II) Algo parecido ocurre con el acto del Sr. Secretario que decidió no rectificar los supuestos errores materiales y aritméticos expuestos por el Sr. Vicente en su escrito de 3 de Julio de 1996.

Según el ordenamiento jurídico, el Sr. Secretario no tiene competencias decisorias ni en materia urbanística ni en materia de rectificación de errores, ni tampoco las tiene, con toda evidencia, el Sr. Técnico Municipal.

El argumento de la Sala de instancia sobre que en realidad los supuestos errores no eran tales es desacertado: habrá de ser el órgano competente para rectificar los posibles errores el que decida si lo son o no.

Así pues, revocaremos la sentencia también en ese extremo, y anularemos por incompetencia el acto del Sr. Secretario de 3 de Julio de 1996 y el complementario de 18 de Julio de 1996.

Pero rechazaremos, en cuanto al fondo, esa pretensión de rectificación, porque, tal como se ve en la solicitud del Sr. Vicente de fecha 3 de Julio de 1996, lo que en ella se exponía no eran errores materiales o aritméticos sino disconformidades de fondo con lo que el Proyecto de Reparcelación establecía, de todo punto extemporáneas.

SEXTO

Ningún motivo de casación se esgrime contra la sentencia en cuanto ésta desestimó el recurso contencioso administrativo nº 3103/96, referido a la impugnación de las cuotas provisionales. Razón por la cual dejaremos ese pronunciamiento desestimatorio tal como está.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia,

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3499/01 formulado por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en la representación dicha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 5 de Febrero de 2001 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 2112/96, 2145/96 y 3103/96, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia en cuanto desestimó los recursos contencioso administrativos números 2112/96 y 2145/96.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 2112/95 formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sollana de fecha 27 de Junio de 1996, ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, acuerdo que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos, por incompetencia de aquella Comisión.

    Y desestimamos la pretensión de revisión del Proyecto de Reparcelación de la Zona Nord-1.

  3. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 2145/96 formulado por D. Vicente contra las decisiones del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Sollana de fechas 3 de Julio y 18 de Julio de 1996, ya descritas en el primer fundamento de Derecho, decisiones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos por incompetencia del Sr. Secretario.

    Y desestimamos la pretensión de rectificación de errores solicitada por el Sr. Vicente con referencia al citado Proyecto de Reparcelación.

  4. - Confirmamos la sentencia impugnada en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo nº 3103/96, referido a la impugnación de cuotas provisionales.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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