STS, 15 de Abril de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:2626
Número de Recurso5675/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1383/93 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre petición de devolución de depósito constituido en concepto de liquidación provisional de la reparcelación económica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1383/93, promovido por D. Isidro y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida el 3 de Marzo de 1993 para la devolución de la cantidad de 1.324.590 pesetas ingresadas el 5 de Julio de 1989 en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en DIRECCION000 s/n, propiedad del recurrente, y ante el silencio de la administración el 28 de Junio de 1993 solicitó la certificación del acto presunto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1996 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, en cuanto se infiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Isidro , contra la denegación presunta, por parte del Ayuntamiento de Madrid, por silencio administrativo, de la petición formulada, reconociendo en su lugar el derecho de la actora a que le sea reintegrada por el Ayuntamiento de Madrid, la suma total de 1.324.590 pesetas que por el concepto saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente a la finca sita en la calle DIRECCION000 s/n obra en poder del expresado Ayuntamiento, por ser la denegación presunta contraria a derecho, procediendo, por ello, su anulación, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de Abril de 2002 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la petición que D. Isidro dirigió a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el 3 de marzo de 1993 para la devolución de la cantidad de 1.324.590 pesetas ingresadas el 5 de julio de 1989, en concepto de saldo a cuenta de las liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en DIRECCION000 s/n, propiedad del recurrente. Constituyendo el fundamento de la pretensión de devolución deducida por D. Isidro la nulidad de la liquidación practicada, por haberse girado según lo previsto en los artículos 7.2.4, en relación con el 7.1.6.d), y 7.2.8.5, 7.2.7 y 7.2.8 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, sobre delimitación de unidades de actuación discontinua, reparcelaciones económicas y sus efectos, declarados nulos por sentencias de esta Sala de 13, 20 y 30 de junio de 1986 y 19 de febrero de 1991, el Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo sobre la base de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que "no cabe la aplicación de una norma que no se dirige al cumplimiento de unos fines que la reiterada jurisprudencia citada no ha considerado conseguidos por la norma, al proceder a anular todos los pagos que por el concepto de saldo provisional a cuenta de la reparcelación económica se han ido recurriendo ante los Tribunales". Frente a este criterio, el Ayuntamiento de Madrid opone el sentado por esta Sala en sentencias de 10 y 22 de diciembre de 1992, 30 de marzo de 1993 y 20 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

Las sentencias invocadas por la Corporación recurrente se refieren a supuestos en que concurren las identidades fácticas y jurídicas que exige el artículo 102.1 LJ para fundar un recurso de casación de unificación de doctrina. No solo en aquellas sentencias; la cuestión planteada en este recurso ha sido resuelto por esta Sala en una reiterada jurisprudencia recogida en la reciente de 24 de julio de 2001 (remitiéndose a sentencias de 31 de enero de 2000, 23 y 15 de diciembre y 19 de mayo de 1999, esta última dictada en un recurso de casación de unificación de doctrina, 10 de diciembre, 9 de octubre y 26 de abril de 1996, dictada ésta en un recurso de casación en interés de ley, 27 de noviembre y 20 de noviembre de 1995). En los casos examinados por estas sentencias, referentes unos a "cargas provisionales", exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla y otros a "liquidaciones provisionales", giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 LJ, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

El que se trate de una liquidación provisional no significa que no sea un acto impugnable, como lo es el acto aprobatorio de la reparcelación económica, del cual deriva aquélla, y, en consecuencia su falta de impugnación determina que adquiera firmeza. La posterior emisión de una liquidación definitiva cuando haya concluido la urbanización y se conozcan con exactitud los gastos producidos, autoriza una modificación de la liquidación provisional de contenido puramente económico. Permite a su destinatario la discusión de todos los avatares producidos desde la liquidación provisional a la definitiva pero no significa que puedan reproducirse impugnaciones de conceptos que no se discutieron a su debido tiempo.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 1996.

  2. Casamos y anulamos la citada sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Isidro contra la denegación del Ayuntamiento de Madrid de su petición de devolución de la cantidad de 1.324.590 pesetas.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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