STS, 24 de Julio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:6580
Número de Recurso2439/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 4 de Abril de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre petición de devolución de depósito constituido en concepto de liquidación provisional de la reparcelación económica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 14 de abril de 1992 D. Jose Francisco solicitó al Ayuntamiento de Madrid la devolución de las cantidades de 1.193.940 pesetas y de 275.370 pesetas ingresadas por el recurrente en concepto de saldos a cuenta de las liquidaciones provisionales de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la Urbanización "DIRECCION000 ", parcela nº NUM000 propiedad del recurrente y ante el silencio de la Administración denunció la mora el 9 de septiembre de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Francisco , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número de recurso 427/93, y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 1995 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Jose Francisco , contra la desestimación de la petición deducida por el mismo ante el Ayuntamiento de Madrid por escritos presentados el 14 de abril de 1992 y 9 de setiembre de 1992, a que se contrae la presente litis, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del actor a la devolución de 1.469.310 pesetas. Sin formular especial condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de julio de 2.001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el artículo 102.a.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 1995 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco , contra la desestimación de la petición deducida por el mismo ante el Ayuntamiento de Madrid por escritos presentados el 14 de abril de 1992 y 9 de septiembre de 1992, de que le fuera devuelta la cantidad de 1.531.486 pesetas,(de las que 1.193.940 pesetas fueron pagadas el 13 de octubre de 1986 y 225.370 pesetas lo fueron el 24 de abril de 1989) con los intereses legales en concepto de saldos a cuenta de las liquidaciones provisionales de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la DIRECCION000 ", parcela nº NUM000 propiedad del recurrente como condición precisa para conceder licencias de obras solicitada para edificar sobre esa finca.

Constituyendo el fundamento de la pretensión de devolución deducida por el Sr. Jose Francisco la nulidad de la liquidación practicada, por haberse girado según lo previsto en los artículos 7.24, en relación con el 7.1.6.d), y 7.2.8.5, 7.27 y 7.28 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, sobre delimitación de unidades de actuación discontinua, reparcelaciones económicas y sus efectos, declarados nulos por sentencias de esta Sala de 13, 20 y 30 de junio de 1986 y 19 de febrero de 1991, el Tribunal de instancia entendió que, pese a no haber interpuesto el administrado recurso alguno contra las liquidaciones practicadas, no podía entrar en juego el límite establecido en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por tratarse de una liquidación de carácter provisional. Frente a este criterio, el Ayuntamiento de Madrid opone el sentado por esta Sala en sentencias de 10 y 22 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993.

SEGUNDO

En primer lugar debe declararse la indebida admisión del recurso en cuanto a la devolución de la cantidad de 225.370 pesetas ingresadas el 24 de abril de 1989. De conformidad con el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas (en el presente caso se pide le devolución de 1.531.486 pesetas, de las que 1.193.940 pesetas fueron pagadas el 13 de octubre de 1986 y 225.370 pesetas lo fueron el 24 de abril de 1989), no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir. Como en el caso que aquí se contempla la devolución de una cantidad - de 225.370 pesetas- que no supera la cuantía de 1.000.000 de pesetas, procede declarar la inadmisión parcial de este recurso conforme a lo establecido en el artículo 100-2.a), en relación con el artículo 102-a, apartados 2 y 5, de la LRJCA.

TERCERO

En lo relativo a la petición de devolución de las 1.193.940 pesetas, pagadas el 13 de octubre de 1986. Las sentencias invocadas por la Corporación recurrente se refieren a supuestos en que concurren las identidades fácticas y jurídicas que exige el artículo 102.1 LJ para fundar un recurso de casación de unificación de doctrina. No solo en aquellas sentencias; la cuestión planteada en este recurso ha sido resuelto por esta Sala en una reiterada jurisprudencia (sentencias de 31 de enero de 2000, 23 y 15 de diciembre y 19 de mayo de 1999, esta última dictada en un recurso de casación de unificación de doctrina, 10 de diciembre, 9 de octubre y 26 de abril de 1996, dictada ésta en un recurso de casación en interés de ley, 27 de noviembre y 20 de noviembre de 1995). En los casos examinados por estas sentencias, referentes unos a "cargas provisionales", exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla y otros a "liquidaciones provisionales", giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 LJ, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

El que se trate de una liquidación provisional no significa que no sea un acto impugnable, como lo es el acto aprobatorio de la reparcelación económica, del cual deriva aquélla, y, en consecuencia su falta de impugnación determina que adquiera firmeza. La posterior emisión de una liquidación definitiva cuando haya concluido la urbanización y se conozcan con exactitud los gastos producidos, autoriza una modificación de la liquidación provisional de contenido puramente económico. Permite a su destinatario la discusión de todos los avatares producidos desde la liquidación provisional a la definitiva pero no significa que puedan reproducirse impugnaciones de conceptos que no se discutieron a su debido tiempo.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Declaramos la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 1995, en cuanto a la petición de devolución de 275.370 pesetas y declaramos haber lugar parcialmente al recurso en cuanto a la petición de devolución de 1.193.940 pesetas.

  2. Casamos y anulamos parcialmente la citada sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Madrid de su petición de devolución de la cantidad de 1.193.940 pesetas.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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