STS, 24 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:6579
Número de Recurso8831/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre petición de devolución de depósito constituido en concepto de liquidación provisional de la reparcelación económica. Siendo parte recurrida la entidad mercantil Cardelesa, S.A. representada por el Procurador Sr. García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 16 de julio de 1992 la entidad mercantil Cardelesa, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Madrid la devolución de la cantidad de 5.201.344 pesetas ingresadas por el recurrente en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la Calle Santo Tomé nº 4 y ante el silencio de la Administración denunció la mora el 24 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil Cardelesa, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número de recurso 654/93, y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Dicho Tribunal dictó sentencia el 19 de octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por la representación legal de Cardelesa, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por la misma el 16 de julio de 1992 ante el Ayuntamiento de Madrid, en solicitud de devolución de 5.201.344 pesetas, satisfechas en concepto de reparcelación económica sobre la finca sita de la Calle Santo Tomé nº 4 de Madrid; anulando dicho acto administrativo y declarando el derecho de la actora a la devolución de la referida suma de 5.201.344 pesetas., más los intereses legales de la misma devengados desde el 24 de mayo de 1993, sin imponer a parte determinada las costas de este recurso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de julio de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el artículo 102.a.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 1995 que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad mercantil Cardelesa,S.A., sobre solicitud al Ayuntamiento de Madrid de devolución de la cantidad de 5.201.344 pesetas ingresadas en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la Calle Santo Tomé nº 4 , pagadas el 11 de abril de 1987.

Constituyendo el fundamento de la pretensión de devolución deducida por la entidad mercantil Cardelesa, S.A. la nulidad de la liquidación practicada, por haberse girado según lo previsto en los artículos 7.24, en relación con el 7.1.6.d), y 7.2.8.5, 7.27 y 7.28 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, sobre delimitación de unidades de actuación discontinua, reparcelaciones económicas y sus efectos, declarados nulos por sentencias de esta Sala de 13, 20 y 30 de junio de 1986 y 19 de febrero de 1991, el Tribunal de instancia entendió que, pese a no haber interpuesto el administrado recurso alguno contra las liquidaciones practicadas, no podía entrar en juego el límite establecido en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por tratarse de una liquidación de carácter provisional. Frente a este criterio, el Ayuntamiento de Madrid opone el sentado por esta Sala en sentencias de 10 y 22 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993.

SEGUNDO

Las sentencias invocadas por la Corporación recurrente se refieren a supuestos en que concurren todas las identidades que exige el artículo 102.1 a) de la LJCA para fundar un recurso de casación de unificación de doctrina. No solo en aquellas sentencias; la cuestión planteada en este recurso ha sido resuelto por esta Sala en una copiosa jurisprudencia (sentencias de 31 de enero de 2000, 23 y 15 de diciembre y 19 de mayo de 1999, esta última dictada en un recurso de casación de unificación de doctrina, 10 de diciembre, 9 de octubre y 26 de abril de 1996, dictada ésta en un recurso de casación en interés de ley, 27 de noviembre y 20 de noviembre de 1995. Vamos a reproducir, por unidad de doctrina, el criterio expresado en dichas sentencias tanscribiendo lo que ya expresó, al respecto, la Sentencia de 10 de diciembre de 1992.

TERCERO

En los casos examinados por estas sentencias, referentes, unos a "cargas provisionales", exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla y otros a "liquidaciones provisionales", giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de la LJCA, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anulen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones consolidadas, se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos, si procede, una vez declarada nula la disposición general.

Que se trate de una liquidación provisional no significa que no sea un acto impugnable, como lo es el acto aprobatorio de la reparcelación económica, del cual deriva aquélla, y, en consecuencia su falta de impugnación ha determinado que adquiriera firmeza. La posterior emisión de una liquidación definitiva cuando haya concluido la urbanización y se conozcan con exactitud los gastos producidos, autoriza una modificación de la liquidación provisional de contenido puramente económico. Permite a su destinatario la discusión de todos los avatares producidos desde la liquidación provisional a la definitiva pero no significa que puedan reproducirse impugnaciones de conceptos que no se discutieron a su debido tiempo. La relación ha quedado, por tanto, consolidada con independencia de los efectos de la nulidad.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. ).- Declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 1995.

  2. ).- Casamos y anulamos la citada sentencia.

  3. ).- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Cardelesa, S.A. contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Madrid de su petición de devolución de la cantidad de 5.201.344 pesetas.

  4. ).- No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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