STS, 7 de Febrero de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:769
Número de Recurso8720/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8720/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Mármoles del Arlanzons, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 12 de septiembre de 1997, en los recursos acumulados núm. 1437/95 y 1527/95. Siendo parte recurrida las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de D. Víctor Martínez Cortazar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada las Camelias representada por la Procuradora Dña. Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado Don Carlos Castro Treviño contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de fecha 29 de septiembre de 1995, por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación en el Area del Cementerio, al ser el mismo conforme con el Ordenamiento Jurídico, por lo que procede confirmarlo en todas sus partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso presentado, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el mismo al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 12 de septiembre de 1997, que desestimó los recursos acumulados núm 1437/95 y 1527/95, interpuestos por diversos recurrentes contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 29 de septiembre de 1995, aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Area de Servicio del Cementerio.

Tal sentencia solo fue recurrida en casación por la entidad "Mármoles del Arlanzon S.A." la que aduce aquí cinco motivos de casación, el primero, al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra ley Jurisdiccional --L.J.C.A.-- y los restantes, en base al artículo 95.1.4 de esa Ley.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, están fundados en la infracción de los mismos preceptos, a saber, los articulos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los articulos 81.1 y 83.1 de la L.J.C.A., si bien el primero bajo el cobijo del ordinal tercero del artículo 95.1 y el segundo, del ordinal cuarto de ese mismo articulo de la L.J.C.A.

Ambos han de ser desestimados.

La sentencia recurrida, respecto al recurso que interpuso ante la Sala "a quo" la parte aquí recurrente, resolvió con claridad y precisión la aducida inadmisiblidad de ese recurso expuesta por la parte recurrida Ayuntamiento de Burgos, ya que al haberse interpuesto éste contra la aprobación de Proyecto de Reparcelación, en la demanda se solicitó en el suplico la declaración de nulidad del Acuerdo del Plan Especial del Area de Cementerio estando también fundamentada la demanda casi exclusivamente sobre argumentaciones atinentes a ese Plan Especial.

El escrito de interposición de un recurso contencioso administrativo, es el que determina el acto o disposición administrativa impugnada en ese recurso, por lo que la fundamentación y el suplico de la demanda ha de ir referida a ese acto y no a otro diferente ni por supuesto puede ser solicitada en el suplico de la misma, únicamente la declaración de nulidad de otro acto administrativo, lo cual constituye una clara y evidente desviación procesal, que conduce inexorablemente a la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Y ello, es precisamente lo que ha sido declarado y argumentado en la sentencia recurrida, sin que quepa apreciarse en ella, ni falta de claridad o precisión, ni incongruencia omisiva alguna, ni por supuesto infracción de los referidos preceptos del motivo, toda vez que el artículo 82 de la L.J.C.A. no contempla entre las causas, de inadmisibilidad del recurso, la desviación procesal y el 83.1 contempla la desestimación del recurso, como un pronunciamiento propio de las sentencias.

TERCERO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 24.1 del texto constitucional, en relación con la doctrina sobre el principio "pro actione".

No existe infracción alguna de ese principio, porque el mismo persigue como finalidad esencial, la obtención de una resolución fundada en derecho, sea ésta estimatoria o desestimatoria, que es precisamente lo que ha ocurrido en este litis, en que ante un planteamiento de las cuestiones propuestas en la demanda, y en el suplico de la misma, difieren del objeto del recurso, especificado en el escrito de interposición del mismo, y por ello lo desestima, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo expuestas, por su innecesariedad. La resolución combatida aquí satisface pues, el derecho fundamental a la tutela judicial, que también se satisface con resoluciones legítimamente desestimatorias.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto son rechazables puesto, que están basados en la infracción de preceptos referentes a la solución de cuestiones de fondo, cuyo enjuiciamiento es absolutamente innecesario e irrelevante, en virtud de lo expuesto anteriormente sobre la desestimación del recurso de instancia y la causa de tal desestimación.

QUINTO

Procede imponer las costas de esta casación, a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la L.J.C.A., al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "Mármoles del Arlanzon S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, -- con sede en Burgos--, de 12 de septiembre de 1997, dictada en los recursos acumulados 1437/95 y 1527/95, con imposición de las costas de esta casación, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña , 13 de Enero de 2003
    • España
    • 13 Enero 2003
    ...del recurso, es decir, "exigim s'ens facilitim els comptes no dipositats dels exercicis 1996 i 1997." En tal sentido, STS, de 7 de febrero de 2002 "El escrito de interposición de un recurso contencioso administrativo, es el que determina el acto o disposición administrativa impugnada en ese......
  • AAP Valencia 216/2020, 1 de Marzo de 2020
    • España
    • 1 Marzo 2020
    ...alguna de las posibilidades de defensa, dada la naturaleza y características de la diligencia ( SSTS, de 10.02.2009 607/2009, 20.10.2004 y 7.02.2002 ROJ: En este caso concreto, las consideraciones que se realizan en el recurso sobre esta cuestión son genéricas y formales, por ello no hay ra......
  • SAP León 153/2012, 11 de Abril de 2012
    • España
    • 11 Abril 2012
    ...de cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia de acuerdo con el principio "pendente apellationi nihil innovatur" ( STS 19/7/1989, 7/2/2002, 30/1/2007, entre otras Procede, pues, desestimar el motivo rechazar y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación y con ello confirmar......
  • SAP Barcelona 387/2007, 10 de Mayo de 2007
    • España
    • 10 Mayo 2007
    ...han de ser demostrats més enllà de tot dubte raonable per la part que així ho al·lega. Així ho han matisat en afers similars les STS de 7.2.02 i 5.10.04, en descartar la tesi de fet accidental o fortuït quan es parteix d'una constatació objectiva incriminatòria en relació a la manca de mesu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR