STS, 12 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Marzo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 6 de Abril de 1996 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en autos de recurso contencioso-administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento de Logroño de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de ejecución L.9.1 "Carretera del Cristo"; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Lucio , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Logroño representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja ha conocido del recurso número 339/94; fue promovido por la representación de Don Lucio y ha sido demandado el Ayuntamiento de Logroño; versó sobre acuerdo del Pleno de la citada Corporación municipal de 11 de abril de 1994, que desestimó la reposición interpuesta contra otro acuerdo de 28 de diciembre de 1.993 que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución L.9.1 "Carretera del Cristo".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 6 de Abril de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo.- Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora; fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre de Don Lucio , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 8 de marzo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en este rollo ha desestimado el recurso interpuesto por Don Lucio contra los acuerdos del Ayuntamiento de Logroño que dieron aprobación definitiva a un proyecto de reparcelación.

La parte demandante formula cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, que deben decaer por inconsistencia al hacer, todos ellos, claro supuesto de la cuestión planteada.

SEGUNDO

El motivo primero insiste en que los edificios número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , que son propiedad del actor, deben ser considerados como no susceptibles de conservación y su importe le debe ser satisfecho, por ello, en concepto de gasto de urbanización.

Se invoca infracción del artículo 166. 1.c) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992. Dicho precepto debe ser sustituido como "ius superveniens", por el artículo 99.1 f) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, que declara inconstitucional el precepto invocado (sentencias de 26 de febrero y 23 de noviembre de 1999, de 7 de abril de 2000 y de 20 de enero de 2001). Se invoca también infracción de los artículos 98 y 100 del Reglamento de Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 (RGU). A pesar de este planteamiento el desarrollo del motivo se fundamenta en que la afirmación de la sentencia recurrida de que los edificios se encuentran íntegramente en la parcela aportada por el demandante al proyecto de reparcelación "puede considerarse un error esencial de la misma del que derivan todas las demás argumentaciones de la sentencia" (sic). El alegato que se efectúa se corresponde con esta afirmación inicial ya que consiste en una discusión acerca de hechos concretos y, por decirlo así, "históricos" del caso; el recurrente trata de establecer fundamentos de hecho distintos de los apreciados por la Sala de instancia, descalificando la prueba pericial practicada; parte luego de estos fundamentos de hecho supuestamente correctos haciendo supuesto de lo que en realidad es la cuestión planteada, para demostrar que se dan las circunstancias del artículo 98.2 del RGU sobre la incompatibilidad con la ordenación. Las alegaciones que se hacen serían tal vez adecuadas para una apelación, pero son impropias del recurso extraordinario de que conocemos. En la casación contencioso-administrativa no está legalmente admitido el motivo de error en la apreciación de la prueba (sentencias de 29 de febrero de 2000 ó 12 de marzo de 1999) por lo que el motivo decae.

Los motivos segundo y tercero decaen por razones muy similares: se trata de argumentar la aplicabilidad del caso del artículo 91 del RGU, que la Sala rechazó como consecuencia de la prueba practicada, pretextando no entender con claridad uno de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida; se trata de fundar la procedencia de indemnizar a un arrendatario con un alegato similar al expuesto en el motivo primero.

En el motivo cuarto tampoco se justifica que la sentencia recurrida haya infringido las normas que se invocan (artículo 98 RGU) diciendo que está probada una valoración de cobertizos y plantaciones situadas en la parcela del recurrente, mientras que la Sala "a quo" ha considerado que o se han aceptado dichas valoraciones - lo que parece aceptarse en el motivo - o que no existe soporte probatorio alguno que justifique una diferencia de valor con las partidas incluidas en el proyecto de reparcelación, lo que sólo se combate afirmando lo contrario.

TERCERO

El motivo quinto, y último, pide que demos aplicación al artículo 166.1 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, para aplicar el valor básico de repercusión de las parcelas.

Aparte de que el motivo no contradice con eficacia la aseveración de la sentencia recurrida de que se cumpliese la condición que podía determinar la aplicabilidad del valor básico de repercusión, resulta que el artículo 166.1 b) invocado ha sido declarado inconstitucional, y por tanto nulo, en la citada sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional. No existe equivalente a tal precepto, como "ius superveniens", en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. No podemos aplicar un precepto declarado inconstitucional, por lo que la pretensión que se formula no puede prosperar en ningún caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164.1 "in fine" de la Norma Fundamental y en el artículo 38.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional. Será pertinente añadir, al desestimar el motivo, que la sentencia recurrida precisa que no advierte qué perjuicio se pueda haber inferido al recurrente como consecuencia de la valoración y que declara probado que dicha valoración ha sido correcta, proporcional al aprovechamiento y respetuosa con todas las exigencias legales, por lo que debe entenderse basada en criterios objetivos y generales para todo el polígono conforme al artículo 99.1 b) del TRLS de 1976 y 88.1 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978.

CUARTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en representación de Don Lucio , contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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