STS, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:6902
Número de Recurso640/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recuso de casación que, con el nº 640 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesta por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Doña Concepción , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo nº 565 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Concepción contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de El Burgo de Ebro, adoptado con fecha 13 de febrero de 1997, por el que se aprobó el Proyecto de reparcelación de la unidad de actuación nº 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en suelo urbano de dicho municipio.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de El Burgo de Ebro, representado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 30 de octubre de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 565 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Primero.- Desestimamos el recurso número 565 de 1997 interpuesto por Dª Concepción contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de esta sentencia. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Entre los motivos que formula la recurrente para que se deje sin efecto la resolución recurrida y siguiendo el orden lógico de los mismos procede en primer lugar analizar si se ha incurrido en nulidad del expediente administrativo por vulneración del art. 109 del Reglamento de Gestión Urbanística puesto que entiende no se ha dado a las partes el trámite de audiencia previsto en párrafos 2 y 3 de dicho artículo cuando se han producido modificación en el proyecto como consecuencia de su exposición al público. Expuesto lo anterior, consta en el expediente administrativo que, una vez se procedió a la aprobación inicial del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Burgo de Ebro, éste se sometió a información pública, presentando los interesados, entre ellos la recurrente, las alegaciones que estimaron oportunas conforme al art. 108 del Reglamento de gestión urbanística y, una vez concluido este trámite, los servicios competentes del Ayuntamiento presentaron los informes sobre las alegaciones, aprobándose el proyecto de reparcelación, sin que se rectificase sustancialmente su contenido general o afectase a la mayor parte de los intervinientes, por lo que no fue necesario repetir el trámite de audiencia que prevé el art. 109 del Reglamento de Gestión Urbanística, y sin que la recurrente pueda aducir en defensa de su derecho, puesto que no está legitimada para ello, que a otros interesados , que sí estuvieron afectados por la rectificación, no se les dio audiencia de las rectificaciones llevadas a efecto, ya que la recurrente con exclusividad puede hacer valer los derechos que ostenta y los mismos no han quedado vulnerados. La misma suerte desestimatoria debe correr la pretendida vulneración alegada por la recurrente del art. 103 del Reglamento de Gestión Urbanística, porque los propietarios de las parcelas números 21 a 26 no han exhibido los títulos que acrediten la propiedad sobre parte del terreno adjudicado, habida cuenta que tanto de la prueba testifical, teniendo en cuenta las manifestaciones de Enrique al contestar la 5ª pregunta y repregunta formulada, perito topógrafo en el expediente administrativo, que manifiesta haberse tenido en cuanta para el levantamiento del Plano topográfico los datos registrales cotejados en las escrituras como del Oficio del Ayuntamiento de El Burgo de Ebro de 03.03.98, se infiere la aportación de la documentación precisa prevista en el artículo precitado, por ello dichos motivos deben desestimarse».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo siguiente: «En consecuencia la recurrente no ha acreditado las alegaciones expuestas, por lo que no cabe efectuar una modificación de sus parcelas en detrimento de la 21, 22, 23, 24 y 25, como tampoco cabe efectuar ningún pronunciamiento sobre la propuesta de permuta de la parcela nº 19 por la parcela nº 39 destinada a equipamiento, habida cuenta que, con independencia de que la recurrente no formula la alegación de la que pueda inferirse en qué motivo justifica la obligatoriedad por parte de la Administración a haber accedido a permutar la parcela referida, a la actora le fueron asignadas, tal y como es de ver en los planos que se levantaron en el expediente administrativo, las fincas situadas en el lugar más próximo a sus antiguas propiedades, tal y como prevé el art. 95.1 del Reglamento de Gestión Urbanística».

CUARTO

En el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia expresa que «En otro orden de cosas la recurrente aduce, como motivo de oposición, que se lleve a efecto la modificación de las parcelas resultantes, por no corresponder la superficie adjudicada a la aportada en su día, declarando que la calle Pignatelli estaba urbanizada y era vial de uso y dominio público desde hace 20 años, sin que se pueda atribuir a esas parcelas el terreno que ya es calle de hecho y de derecho. Expuesto lo anterior, y a tenor de la doctrina que sienta el TS en sentencia de (05.05.98) no cabe conceder edificabilidad a la superficie cedida para viales, sin embargo no consta en las actuaciones que para delimitar la superficie de las parcelas y calcular su volumen de edificabilidad se haya computado un espacio que exceda de las mismas, puesto que en el procedimiento judicial se ha practicado prueba por perito judicial, arquitecto Sr. Ignacio , el que procedió a dictaminar el aprovechamiento urbanístico de las fincas expuestas y de la finca nº 19 de la que es titular la recurrente, según el Proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº uno de las Normas Subsidiarias de El Burgo de Ebro, analizando el aprovechamiento urbanístico de las mismas, teniendo en cuenta su situación geográfica, superficie, profundidad, anchura y edificaciones existentes, por el que, si bien se manifiesta que todas las parcelas tienen un aprovechamiento urbanístico similar entre 192 m2/m2 y 195 m2/m2 a excepción de la parcela nº 19 cuyo aprovechamiento es de 142 m2/m2 sensiblemente inferior a las anteriores, esta diferencia se debe a la aplicación de los aprovechamientos mediante fondos edificables. Esto significa que la edificabilidad no se aplica por la superficie o tamaño del solar sino por su forma, puesto que la parcela nº 19 tiene una profundidad superior en proporción al resto. Expuesto lo anterior y puesto que en la distribución de las diferentes parcelas se tuvo en cuenta la existencia de terrenos edificados, que no consta lo hayan sido en forma contraria al planeamiento, adjudicadas a sus antiguos titulares, en base a lo dispuesto en el art. 166 de la Ley del Suelo aprobado por RD Legislativo 11/1992, de 26 de junio, de sentido coincidente con el art. 99 de la Ley del Suelo de 09.04.76 y art. 89 del Reglamento de Gestión Urbanística, procurando que las fincas adjudicadas se mantuvieran situadas en el lugar más próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares, cumpliendo las prescripciones del art. 95 del Reglamento de Gestión Urbanística, en base a lo expuesto se concluye que la resolución recurrida es conforme a derecho por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto».

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de diciembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de El Burgo de Ebro, representado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, y, como recurrente, Doña Concepción , representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos del artículo 88.1, d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución, el cual se articula por idénticos razonamientos que el segundo motivo, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias y autos que se citan, porque la Sala de instancia ha efectuado una valoración de la prueba pericial de forma ilógica e irracional, ya que, a pesar de lo declarado tajantemente por el perito procesal, la Sala mantiene que se respetó en la adjudicación de parcelas el principio de equidad en la distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, lo que resulta claramente inexacto, pues el perito señala que la finca adjudicada a la recurrente tiene una edificabilidad y un aprovechamiento inferiores a las otras, siendo la diferencia excesiva, habiéndose computado para valorar las aportaciones de otros propietarios la superficie destinada a calle, mientras que se le ha sustraído a la aportación de la recurrente el suelo destinado a riego, que era de su exclusiva propiedad; el tercer motivo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78, en relación con el artículo 99.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, puesto que no se ha producido una valoración de las fincas apartadas, pues, de lo contrario, se habría demostrado que su valor era distinto, lo que se deduce de la prueba pericial al indicar el perito que las fincas resultantes tienen distinto aprovechamiento urbanístico en detrimento de la finca adjudicada a la recurrente, con lo que se ha incurrido en lo contrario de lo que se pretende con el instituto de la reparcelación; el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 109.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 98 y 99 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, dado que, una vez rectificado el Proyecto, no se dio audiencia a los afectados por las rectificaciones propuestas; y el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 93, 94 y 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 99.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pues, de no haberse computado el suelo destinado a calle, las parcelas resultantes hubiesen devenido inferiores a la mínima y no hubiesen podido ser atribuidas a los propietarios individualmente sino que tendrían que habérseles adjudicado en copropiedad, terminando con la súplica de que se de lugar al recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que se declare nulo, o en su caso se anule, el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de El Burgo de Ebro de 13 de febrero de 1997 por no ser ajustado a derecho, y se ordene al Ayuntamiento demandado la rectificación del proyecto de reparcelación cuya aprobación definitiva se recurre y, consecuentemente, la introducción en el mismo de las siguientes rectificaciones: 1º.- Reconocimiento a la recurrente de una superficie aportada mayor de la atribuida por el proyecto, comprensiva de la superficie real que se comprueba mediante una medición contradictoria, incluyendo en ella las superficies de riegos que por derecho le pertenecen. 2º.- Modificación de las parcelas resultantes 21, 22, 23, 24 y 25 , por no corresponder la superficie adjudicada a la aportada en su día, declarando que la calle Pignatelli estaba urbanizada y era vial de uso y dominio público desde hacía más de 15 años, sin que se pueda atribuir a esas parcelas el terreno que ya es calle, de hecho y de derecho. 3º.- Se proceda a formular un nuevo proyecto de reparcelación con los datos de referencia y las peticiones concretas de la recurrente, ordenando igualmente modificar las inscripciones registrales que se opongan a las declaraciones que se solicitan de esta Sala y, en consecuencia, a las inscripciones de las parcelas resultantes 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, haciéndose extensiva esa orden de modificación a todas aquellas parcelas que, como consecuencia del nuevo proyecto de reparcelación que debe llevarse a cabo, queden modificadas.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recuso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 30 de julio de 2002, aduciendo la inadmisibilidad de dicho recurso con arreglo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al ser la cuestión objeto del pleito de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se debe considerar la sentencia como dictada en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y, por consiguiente, insusceptible de recurso de casación por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley y la interpretación llevada a cabo por esta Sala en los autos que se citan, centrándose los motivos primero, segundo, tercero y quinto en discrepar de la valoración de las pruebas que hace la Sala sentenciadora, lo que no está permitido en casación, salvo que tal valoración resultase irracional o arbitraria, lo que no sucede en este caso, dado que el Tribunal "a quo" llega a unas conclusiones fácticas concretas desde un correcto y ponderado examen de todas las pruebas practicadas, que demuestran que no hubo discriminación alguna en la valoración y adjudicación de las parcelas a los diferentes propietarios que aportaron suelo en la unidad de actuación, por lo que el proyecto de reparcelación aprobado se ajusta a las previsiones legales y reglamentarias, sin que se eludiese el trámite de información pública, como lo demuestra que la propia recurrente presentó alegaciones, si bien, una vez llevadas a cabo algunas rectificaciones como consecuencia de tales alegaciones, no fue necesario un nuevo trámite de información pública, al no haberse llevado a cabo rectificaciones sustanciales, por lo que, cuando los Servicios correspondientes del Ayuntamiento presentaron los informes a las alegaciones efectuadas, se aprobó el proyecto de reparcelación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de octubre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de inadmisión del recurso de casación alegada por el representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, basada en lo establecido concordadamente en el artículo 8.1 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción y sus Disposiciones Transitorias Primera y Tercera, al entender que la competencia para resolver el pleito sustanciado hubiese correspondido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, debe rechazarse porque no es así, dado lo dispuesto por el mencionado artículo 8 de la Ley de esta Jurisdicción, al haberse impugnado la aprobación por el Pleno Municipal de un Proyecto de reparcelación, cuyo acto no está entre los enumerados en dicho precepto, pues el referido apartado b) del artículo 8.1 se contrae exclusivamente a los actos municipales de gestión de tributos y demás ingresos públicos pero no de gestión urbanística.

SEGUNDO

En los motivos de casación aducidos por la representación procesal de la recurrente bajo los ordinales primero, segundo, tercero y quinto, si bien se invocan como conculcados por la Sala de instancia en la sentencia recurrida los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 24 de la Constitución, 99.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 88, 93, 94 y 103 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, lo cierto es que, como dicha representación procesal reconoce al desarrollarlos, se viene a combatir la apreciación que el Tribunal "a quo" ha realizado de la prueba pericial y de las demás pruebas practicadas en el proceso, por entender que no resulta lógica, racional y verosímil tal apreciación, pues contradice la literalidad de las conclusiones reflejadas por el perito procesal en su informe, que demuestran que, al llevar a cabo la adjudicación de parcelas en el proyecto de reparcelación aprobado, no se ha respetado el principio de proporcionalidad y objetividad, atendiendo al uso y volumen edificable de las parcelas y a las demás circunstancias y características contempladas en los citados preceptos, resultando, además, tales parcelas inferiores a la mínima edificable de haberse tenido en cuenta sólo el suelo aportado por cada propietario y no se les hubiese computado indebidamente la superficie destinada a calle o la ocupada por un arrollo de exclusiva propiedad de la recurrente, por lo que deberían habérseles adjudicado las parcelas en proindiviso, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 103.3 del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística, la realidad física de las fincas debe prevalecer sobre los títulos, y de tal realidad se deduce que la situación de dichas fincas es la apuntada por la recurrente y no la considerada en el proyecto de reparcelación impugnado y aceptada por la Sala de instancia.

TERCERO

Del resumen o síntesis que acabamos de hacer de los motivos primero, segundo, tercero y quinto, alegados por la recurrente, se deduce claramente que se basan en una discrepancia con las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, en la que, después de valorar las distintas pruebas practicadas, se afirma que no consta que, al dimensionar o medir las parcelas, se haya adjudicado a la recurrente una porción menor de la aportada por exclusión de la mitad del cauce de un regato, ni otra mayor a los demás propietarios por anexión a sus respectivas fincas de una porción de vía pública, sino que se asegura que las mediciones topográficas han sido correctas reflejando la realidad del suelo aportado por cada propietario y que, si bien es cierto que a la recurrente se le ha adjudicado una parcela con un aprovechamiento sensiblemente inferior a las demás, pues éstas tienen entre 192 m2/m2 y 195 m2/m2 de aprovechamiento, mientras que aquélla tiene 142 m2/m2, sin embargo la parcela adjudicada a la recurrente tiene una profundidad superior al resto, por lo que aquella diferencia queda compensada por el fondo edificable debido a que la edificabilidad está directamente relacionada con la forma del solar, apreciaciones todas que, en contra de lo que sostiene la representación procesal de la recurrente, no son irracionales, ilógicas o arbitrarias, por lo que los indicados cuatro motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 109.2 del Reglamento de Gestión Urbanística por no haberse dado audiencia a los interesados en el proyecto de reparcelación de las rectificaciones propuestas como consecuencia del trámite de audiencia, a pesar de que tales rectificaciones les afectaban.

Según se declara expresamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, las rectificaciones no fueron sustanciales ni estaban referidas a la mayor parte de los intervinientes, pero, ante todo, tales rectificaciones no afectaron a la recurrente, por lo que, al impugnar el proyecto de reparcelación, ésta no puede erigirse en defensora de los derechos de otros propietarios que se han aquietado con dicho proyecto aprobado, de modo que, al desestimar el Tribunal " a quo" la alegación que denuncia ese defecto procedimental, ha resuelto con toda corrección debido a que tal vicio no la perjudica por no haberse alterado sus parcelas después del trámite de información pública.

En el desarrollo del cuarto motivo de casación, que ahora examinamos, no se niega la afirmación, contenida en la sentencia recurrida, de que las rectificaciones no afectaron a la recurrente sino a otros propietarios, de modo que, teniendo que admitir nosotros que es y tal y como lo declara la Sala sentenciadora, no es relevante que la recurrente esgrima la conculcación del trámite de audiencia a los interesados, previsto por el artículo 109.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, porque ella concretamente no resultó afectada por las rectificaciones propuestas, sin perjuicio de que lo hubiesen sido otros propietarios, razón por la que dicho motivo de casación debe ser desestimado también como los demás alegados.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el número 3 de este mismo precepto, procede limitar la cuantía de las que debe pagar, por el concepto de honorarios del abogado del Ayuntamiento recurrido, a la cifra de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y la Disposición transitoria novena de la misma.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por el representante procesal del Ayuntamiento recurrido y con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Doña Concepción , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso- administrativo nº 565 de 1997, con imposición a la referida recurrente Doña Concepción de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración municipal recurrida, de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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