STS 947/1998, 19 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2242/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución947/1998
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los dos recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la Entidad "HORMIGONES ABADESA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; y por DON Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, siendo parte recurrida CREVIC, S.A., no personada en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de CREVIC, S.A., contra HORMIGONES ABADESA, S.A. y contra DON Ángel Daniel, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando haber lugar a esta demanda y en consecuencia se condene solidariamente a ambos demandados a que arreglen, subsanen los defectos del solado de la nave industrial de la actora a que hacen referencia los hechos de esta demanda de forma que quede en las condiciones de uso para el que fue construido, todo ello de acuerdo con el dictamen técnico de Cinsa Ep, en la solución que estime más adecuada, o en su caso con el dictamen pericial que se emita en el oportuno periodo procesal de este procedimiento condenando asimismo a ambos demandados a satisfacer los perjuicios sufridos por la industria ubicada en dichas naves como consecuencia de tales arreglos, así como al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Hormigones Abadesa, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda imponiendo las costas a la actora.

Asimismo, la representación procesal de don Ángel Daniel, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia absolutoria, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda en ejercicio de acción personal formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de Crevic, S.A., en la persona de su legal representación, contra la demandada Hormigones Abadesa, S.A., en la persona de su legal representación, representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. don Alejandro Junco Petrement, y contra el demandado, Sr. don Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco Javier Prieto Sáez, debiendo estimar y estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la demandada Hormigones Abadesa, S.A., dejando imprejuzgada la acción, imponiendo las costas procesales en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando como estimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Domínguez Cuesta, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día 5 de noviembre de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución, al no apreciar que concurra en el presente caso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; que, estimando como estimamos la demanda origen de esta litis, debemos condenar y condenamos a don Ángel Daniely a la compañía mercantil Hormigones Abadesa, S.A., a que solidariamente reparen los defectos de solado de la nave de la actora que se recogen en el informe pericial emitido en autos y a que indemnicen a la citada la compañía mercantil Crevic, S.A., en los perjuicios que, en ejecución de sentencia, se acrediten como padecidos como consecuencia de dichas reparaciones; y que debemos condenar y condenamos a los citados apelados a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Entidad HORMIGONES ABADESA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por aplicación indebida del art. 1591 del C.c. La Sentencia recurrida establece como aplicable el art. 1591 C.c. en relación con el 1144 de indicado Cuerpo Legal...".- SEGUNDO: "Al amparo de lo establecido en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por no aplicación de lo establecido en los arts. 1.101 y 1137 ambos del C.c. y jurisprudencia que los interpreta...".- TERCERO: "Al amparo de lo establecido en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1144 del C.c....".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 por errónea apreciación de la prueba practicada...".- QUINTO: "Al amparo de lo establecido en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 24-2 de la Constitución Española...".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Ángel Daniel, interpuso recurso de Casación, que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al entender se ha interpretado erróneamente el artículo 1591 del C.c., párrafo 1º...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la L.E.C., al entender esta parte no se ha apreciado por la Sala el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica...".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Hormigones Abadesa, S.A., impugnó el recurso formulado por la representación de don Ángel Daniel.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE OCTUBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso interpuesto por la representación de la demandada "HORMIGONES ABADESA, S.A.", frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de 11 de julio de 1994, que revocó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha Capital, de 5 de noviembre de 1993; se denuncia por la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la aplicación indebida del art. 1591 C.c., porque se dice, que el razonamiento de la Sentencia establece como aplicable el art. 1591 en relación con el 1144 del C.c. y que, a juicio de esta representación, el art. 1591, en relación con el art. 1902 y concordantes, se refiere a la responsabilidad del contratista de un edificio y del Arquitecto que dirige las obras frente a terceros, articulando una responsabilidad extracontractual, pero que en el supuesto de autos, concurre una relación contractual entre los contratados, existente, pues, entre la actora Crevic, S.A. y los demandados - Hormigones Abadesa, S.A., que asumió trabajos concretos como es el vertido del hormigón para realizar la solera de la nave construida y propiedad de la demandante y, don Ángel Daniel, "así como con una tercera persona, el ejecutor de la sub-base de la solera", relación ésta que es el fundamento último de la petición que se formula en el escrito de la demanda; en definitiva, no es aplicable el art. 1591, que se refiere, pues, a una relación extracontractual; en el SEGUNDO MOTIVO, con igual cobertura, se denuncia la no aplicación de lo establecido en los arts. 1101 y 1137 C.c., con base al anterior Motivo, y se insiste que se da una relación contractual entre las partes, ya que, la razón de pedir, estriba en que -según la actora- Hormigones Abadesa, S.A., no ha ejecutado debidamente unos trabajos para los que había sido contratada, lo que supone un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que ello, puede acogerse a lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. del C.c.; es evidente que ambos Motivos, deben descartarse, ya que, con independencia de que sea cierta la existencia de esa relación contractual, entre la actora y las partes demandadas, en caso alguno, se debe desvirtuar la aplicación del repetido art. 1591, sencillamente, porque en esa hipótesis, el entendimiento secular de su sanción en cuanto a la responsabilidad decenal decretada, es perfectamente aplicable también en los supuestos de que exista esa relación contractual, sobre todo, porque hasta en su párrafo 2º se prescribe, que si la causa de los vicios o de la ruina fuese la falta del contratista o las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará entonces 15 años, con lo que, es pues, evidente, que se contempla también, susodicha responsabilidad, cuando existe una relación contractual entre las partes y se ejercita la acción de incumplimiento de lo así pactado, que -se repite- no obsta a que el supuesto precedente se refiera a otras infracciones materiales de lo mal ejecutado -vicios- precisamente por persona que "ab initio" ostentaba una clara conexión mediata o inmediata con el perjudicado accionante y, sobre todo, porque acreditados los vicios en la construcción (defectos en el solado) por los encargados de su ejecución, la responsabilidad decenal del art. 1591 emerge, con independencia de que esa ejecución en su génesis provenga del encargo contractural de la actora con los codemandados ; en el TERCER MOTIVO del recurso, se denuncia la inaplicación del art. 1144 del C.c., en relación a los anteriores Motivos, "y en base al criterio que mantenemos de que en el supuesto de autos no cabe hablar de una responsabilidad solidaria 'ex lege' la lectura del art. 1144 del C.c., debe ser totalmente distinta", ya que, se hace constar, que dicha responsabilidad solidaria, no es posible obtenerla del art. 1144, pues, este precepto, parte de la base de que "previamente, al ejercicio de la acción de responsabilidad, se encuentran definidas las figuras del acreedor y de los deudores, facultando al primero a dirigirse contra los deudores, bien contra cualquiera o contra todos ellos", que "cuando la solidaridad no viene previamente determinada por imperativo legal, como es el caso de autos, antes de pedir responsabilidades en la forma opcional, debe concretarse si existe dicha responsabilidad solidaria, con la intervención de todos los que han tenido parte en la obra, según venimos manteniendo"; tampoco el Motivo prospera, porque, la solidaridad aplicada se cohonesta, con el entendimiento clásico de dicho precepto, huelga por ociosa cualquier cita de apoyo jurisprudencial, tal y como razona la propia Sala en el F.J. 7º, esto es, porque no se ha podido acreditar cual sea la causa exacta de los vicios o defectos ruinógenos de la obra en cuestión; en el MOTIVO CUARTO, que se articula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada, -sic- y se hace constar que el criterio de la Sala no tiene apoyatura suficiente, ya que, no se tiene en cuenta el contenido de la prueba que se articula, y por ello, fundamentalmente, se analizan las correspondientes pruebas testimoniales de los testigos que se indican; el Motivo es tan inconsistente, que, incluso, se articula con base a una referencia procesal, obviamente derogada por la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril, a tenor de ese precepto de cobertura; en el MOTIVO QUINTO, ex art. 1692-4º L.E.C., se denuncia la infracción del art. 24.2 C.E., en cuanto que, se ha violado el viejo principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y todo ello, porque no se ha seguido el criterio del Juzgado de Primera Instancia, de apreciar la excepción, al no haber sido llamado al proceso el tercero que intervino en el sub-base del solado; el Motivo es bien inconsistente, que no merece otra respuesta sino que se ratifique la de la Sala "a Quo" emitida en su F.J. 2º, que se tiene por confirmada, todo ello deriva en la desestimación del Motivo y del Recurso con las demás consecuencias derivadas.

SEGUNDO

En el Segundo recurso interpuesto por el codemandado, Ingeniero Técnico DON Ángel Daniel, se articulan en los siguientes motivos:

En el PRIMERO, se formula al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender se ha interpretado erróneamente el artículo 1591 del C.c., párrafo 1º; haciendo constar que, "acreditado en el procedimiento que las obras han sido ejecutadas por la propia actora-propietaria, por el sistema de adjudicar la colocación de la solera, a otra empresa, la coodemandada, y haber ejecutado a su vez la misma actora con el contratista demandado, alteración de la dosificación del proyecto, tal y como en su demanda viene propugnando, la interpretación realizada por la Sala de apelación, sobre la responsabilidad el coodemandado Sr. Ángel Daniel, no es acorde a derecho... El informe pericial pone de manifiesto que el proyecto contiene Hormigón-150 'como correcto para el tipo de previsiones que se deducen del proyecto. Extremo segundo del informe, indicando en su ratificación que dicho proyecto determina Hormigón 150 Kg. cm2, en la partida 3/5 de mediciones y presupuestos y se repite en el plano de cimentación núm. 4 y corresponde al informe de CINSA (acompañado con la demanda como el existente en la obra ejecutada)..." y, se añade, "...la responsabilidad del técnico era la ejecución de la solera con la dosificación de su proyecto, cosa que está acreditada en actuaciones y la correcta para lo que la actora solicitó como necesaria para el establecimiento de 'una industria de fabricación y transformados de la madera en elementos para la construcción y carpintería en general'. La Sala tiene en cuenta el informe pericial en un aspecto cuando el perito indica..."; es clara la improcedencia del Motivo, tanto por apoyarse en afirmaciones inexactas o no acreditadas (...alteración de la dosificación del proyecto...) y por la propia e interesada valoración del informe pericial, que no puede prevalecer, cuando aparte de la respuesta al Motivo siguiente, además consta en autos la participación de la demandada en la ejecución de la obra, en su respectivo cometido profesional asignado, lo cual deriva en la atribución de la responsabilidad por lo acaecido al haberse producido el vicio ruinógeno por una diversidad de concausas cuya autoría individualizada no ha sido posible constatar.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1691 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 632 L.E.C., al entender esta parte no se ha apreciado por la Sala el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica; afirmando que, conocen la dificultad procesal del motivo ante la copiosa jurisprudencia sobre la libertad que los Tribunales tienen para valorar los informes periciales, descartándose puedan ser tenidos como documentos, al ser prueba documentada exclusivamente; que, el informe pericial, base para que la Sala llegue a la convicción de solera ruinosa, al menos en el concepto jurídico que en la resolución indica, ya que el informe niega dicha ruina técnica, contiene determinaciones, no contempladas, a juicio de esta parte, por la Sala y que conducen a una valoración de responsabilidad solidaria de la conducta del técnico redactor del proyecto y director de las obras, y continua el Motivo, establecido en el informe pericial que el proyecto es el correcto para lo solicitado por la propiedad -para las prestaciones solicitadas- y que la solera tiene las dosificaciones conforme al proyecto y ejecutada conforme a dicho proyecto, tal y como en la ampliación y ratificación del informe pericial se explícita, queda pues a salvo la responsabilidad del técnico, al menos en su fase de diseño, aspecto no contemplado por la Sala en su resolución; y se añade, las reglas de la sana crítica no constan en precepto alguno, pero su aplicación, es decir, la ilazon lógica entre el hecho y el que se trata de deducir, sí puede y debe acreditarse...; tampoco prospera el Motivo, porque, amén de emitir juicios hipotéticos que más bien incurren en premisas de la cuestión (v.g., que "del informe pericial, queda pues a salvo la responsabilidad del Técnico, al menos en su fase de diseño") no respeta el criterio jurisprudencial sobre la prueba pericial; así se decía en sentencia de 20 de marzo de 1998: "se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...')", todo ello deriva en la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de DON Ángel Daniely la Entidad HORMIGONES ABADESA, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en 11 de julio de 1994; Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en ambos recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellas causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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