STS 1011, 10 de Noviembre de 1994
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2690/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1011 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia nº 4 de Bilbao, sobre reparación de defectos de
construcción, cuyos recursos fueron interpuestos, el primero por don
Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales
don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Victor Guerra Cámara,
y el segundo interpuesto por la Comunidad de Propietarios casas NUM000y NUM001de la
calle DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales don
Mariano de la Cuesta Hernández y asistida del Letrado don Carlos Sistiaga
García.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Bilbao, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la
Comunidad de Propietarios de las casas nº NUM000y NUM001de la calle DIRECCION000
de Bilbao, contra la entidad promotora constructora de las viviendas,
Valeriano Urruticoechea, S.A., los Arquitectos don Rodolfoy
don Tomásy los Aparejadores don Jose Ramóny don Carlos José, sobre reparación de defectos de construcción.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando
se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a realizar a su
costa las obras necesarias para subsanar los defectos y a abonar a las
comunidades demandantes el importe de las obras necesarias en la chimenea
de la sala de máquinas.
Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados,
los cuales tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron
pertinentes, terminaron suplicando sentencia desestimatoria.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de
1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por
las comunidades de propietarios de las casas señaladas con los números NUM000y
NUM001de la calle DIRECCION000de esta ciudad, debo condenar y condeno a
Valeriano Urruticoechea, S.A. a que realice a su costa las obras necesarias
para la subsanación de las deficiencias constructivas existentes en las
cubiertas de los edificios y en la terraza aparcamiento así como la
corrección de daños en elementos privativos, conforme a su determinación en
ejecución de sentencia a partir del informe a emitir por arquitecto
técnico, así como a abonar a las comunidades actoras el importe de las
obras y trabajos a realizar en la chimenea de evacuación de gases
residuales de calderas a efecto de que todo ello quede en perfecto estado,
con expresa imposición de las costas causadas en las actuaciones y
absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones ejercitadas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Bilbao, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1991, cuyo fallo es el
siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el
procurador Sr. Ors en nombre y representación de Valeriano Urruticoechea
S.A. y estimando también parcialmente la adhesión al mismo formulada por el
Procurador Sr. Apalategui en nombre y representación de la Comunidad de
propietarios de las casas NUM000y NUM001de la calle DIRECCION000, contra la
sentencia de 12-11-90, debemos revocarla parcialmente condenando únicamente
como en la Sentencia impugnada a Valeriano Urruticoechea S.A., a que
realice las obras para la subsanación de la deficiencias constructivas de
la planta undécima de cada uno de los inmuebles de las comunidades
demandantes, y en los pisos de la planta undécima de cada uno de los
inmuebles, especificadas, en el informe del perito judicial Sr. Luis Albertopor
importe de 1.080.000 pesetas más IVA; Asimismo a que satisfaga a la actora
la cantidad de 1.200.000 pts más IVA especificada en el mismo informe por
suministro y colocación de chimenea para salida de gases de la sala de
calderas desde el techo de nivel de planta baja hasta una altura de 1,20
metros superior a la cumbrera del edificio, colocada según normas actuales
y manteniendo el pronunciamiento de la sentencia impugnada en el sentido de
que realice las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias
constructivas existentes en la terraza aparcamiento conforme a su
determinación a partir de nuevo informe a emitir por arquitecto."
El Procurador de los tribunales don Eduardo Morales
Price, en nombre de don Valeriano Urruticoechea, S.A., formalizó recurso de
casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del
artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de
las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables
para resolver las cuestiones objeto del debate. Segundo.- Con el mismo
apoyo procesal que el anterior, como norma del ordenamiento jurídico que se
considera infringida se cita el artículo 1591 del Código civil. Tercero.-
Con el mismo apoyo procesal que el anterior, como norma infringida se cita
el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
El Procurador de los Tribunales don Mariano de la Cuesta
Hernández, en nombre de las Comunidades de Propietarios de las casas
señaladas con los números NUM000y NUM001de la calle DIRECCION000, formalizó
recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al
amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por
infracción del artículo 359 de dicha Ley Rituaria. Segundo.- Al amparo del
número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por
infracción del artículo 1144 del Código civil.Tercero.- Al amparo del nº 5
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de
doctrina jurisprudencial.
Admitidos los recursos y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día veinticinco de octubre del
actual, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia ahora recurrida en casación por ambas partes
(Comunidades de propietarios demandantes en reclamación de reparación de
defectos de construcción, y la entidad contratista demandada) declaró en su
fallo, revocatorio en parte del recaído en primera instancia, por haber
estimado también en parte el recurso de apelación de la demandada
("Valeriano Urruticoechea S.A.") asi como la adhesión a ese recurso de las
comunidades demandantes, la condena únicamente de la demandada actual
recurrente a que realice las obras para la subsanación de las deficiencias
constructivas de la planta 11ª de cada uno de los inmuebles de las
comunidades demandantes, , y en los pisos de la planta 11ª de cada uno de
los inmuebles, especificadas en el informe del perito judicial Sr. Luis Alberto
por importe de 1.080.000 pesetas más IVA; asimismo a que satisfaga a la
actora la cantidad de 1.200.000 pesetas más IVA especificada en el mismo
informe por suministro y colocación de chimenea para salida de gases de la
sala de calderas desde el techo de nivel de planta baja hasta una altura de
1,20 metros superior a la cumbrera del edificio, colocado según normas
actuales y manteniendo el pronunciamiento de la sentencia impugnada en el
sentido de que realice las obras necesarias para la subsanación de las
deficiencias constructivas existentes en la terraza aparcamiento conforme a
su determinación a partir de nuevo informe por el arquitecto. Se imponen
expresamente las costas de primera instancia causadas por los demandados
absueltos, arquitectos y aparejadores, a la parte actora, además de las
causadas por la misma, y sin declaración expresa de las costas de segunda
instancia. Formulan recursos de casación ambos litigantes mencionados.
El interpuesto por la entidad demandada contratista,
denominada "Valeriano Urruticoechea S.A.", en su primer motivo, como todos
los demás de este recurso, se apoya en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento civil, alegando la infracción del artículo 632 de la Ley
de Enjuiciamiento civil, asi como la jurisprudencia que cita, "ya que la
valoración de la prueba pericial por el Tribunal 'a quo' fue -dice-
contraria a una patente evidencia y a la más elemental lógica". Es caballo
de batalla del presente recurso eludir la doctrina jurisprudencial acerca
de la prueba pericial, doctrina unívoca e insistente que declara: a) Que la
función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sin fuerza
vinculante sobre la circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso
al juzgador la facultad de valorar el informe pericial (sentencias, entre
otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987). Esa negativa es la
que insistentemente sostiene este recurso al pretender que sobre las
apreciaciones del Tribunal "a quo" prevalezca la del recurrente. b) Ni los
artículos 1242 y 1243 del Código civil, ni el invocado 632 de la Ley de
Enjuiciamiento civil (precepto de carácter procesal que defectuosamente se
cobija como infringido supuestamente en el nº 5 del artículo 1692, relativo
a leyes civiles sustantivas) tienen el carácter de valorativos de prueba a
efectos de la casación para acreditar, como en realidad se pretende, error
en derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez
(sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 de julio y 12 de noviembre de
1988, 11 de abril y 9 de diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero
de 1991). c) Unicamente cuando el proceso deductivo realizado choque de una
manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana
crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se
han querido llevar a los autos, alteraciones que impliquen cambio de la
"causa petendi" o cuando las apreciaciones de la Sala "a quo" no guarden
coherencia entre sí; por ejemplo, caso de la sentencia de 28 de abril de
1993, cuando la Sala acepte hacer unas fachadas distintas de las
proyectadas o se produzca un enriquecimiento injusto debidamente probado a
favor de las comunidades demandantes, y no se limite la cuestión debatida a
reparar las partes defectuosas de la construcción; en casos como estos, muy
alejados de lo que se debate en el presente litigio limitado a la
reparación de deficiencias constructivas de mayor o menor alcance, es
cuando la Sala de casación podría estimar un motivo como el ahora sometido
a examen. d) Por todo ello, y por no existir normas legales sobre la sana
crítica, que, por tanto, no pueden ser invocadas en casación (sentencias,
entre otras muchas, de 10 de junio de 1992), toda vez que lo que claramente
se pretende es prescindir de la libre apreciación de la prueba pericial por
la Sala de instancia y que a ella corresponde; facultad de la que usó en
forma aceptable por esta Sala de casación, que no puede, por otra parte,
convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia. Todo ello
aplicable a cada uno de los defectos de construcción que el recurrente va
examinando (techos, humedades, terrazas, deficiencias de la chimenea
mencionada), entendiendo que ha habido transgresión de normas de la sana
crítica, que lógicamente no especifica, e intentando erigir al perito en
una especie de árbitro decisor del litigio, siempre según las parciales
apreciaciones del recurso; lo que es ilegal e inadmisible en el supuesto
ahora contemplado, por conducir en definitiva a una vinculación de los
Tribunales a aquellas apreciaciones y a los dictámenes periciales.
El segundo motivo acusa la infracción del artículo 1591
del Código civil "por su aplicación indebida, en relación con la
jurisprudencia de esta Sala que se señala ". El desarrollo del motivo
prescinde también de la apreciación de la prueba pericial por la Sala de
instancia. Así, presupone la inexistencia de humedades en la cubierta
superior del edificio, asi como en la cubierta destinada a aparcamiento.
Hace caso omiso de que el material deteriorado se ha manifestado tal dentro
del plazo de garantía a que se refiere el artículo invocado como
infringido; da por cierta la aplicación indebida del mismo precepto legal a
los defectos de la chimenea de evacuación de humos y gases de calefacción,
manifestados también dentro de aquel plazo de diez años de garantía legal,
y sostiene que se está ante un supuesto no de vicios ruinógenos sino de
responsabilidad negocial. Insistiendo en prescindir de la libre apreciación
de la prueba pericial por la Sala "a quo", olvida que sin adecuada
oposición por la recurrente a esa resultancia probatoria, el Tribunal,
"partiendo de la constatación de los defectos en el informe pericial
judicial" (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida), califica
aquellos defectos dentro del concepto amplio de ruina establecido por la
jurisprudencia, que estima como defectos de construcción "graves" los
supuestos como los ahora contemplados defectos de impermeabilización en
cubierta que produce filtraciones de agua y molestias a los propietarios
del edificio y filtraciones de agua en sótano, por falta de
impermeabilización, o, más en general, deficiencias que acarrean humedades
y filtraciones, que implican vicios que hacen inútil el edificio para la
finalidad que le es propia, ello en relación con la chimenea de
calefacción. Defectos todos ellos imputables únicamente a los constructores
por no haberse atenido al proyecto y haber utilizado materiales de mala
calidad. Calificación jurídica acorde con la doctrina reiterada de esta
Sala que ha distinguido, en materia de deficiencias que puede presentar la
obra conforme al artículo 1591 citado, los graves defectos que llevan a la
ruina y además otros defectos que no conducen a la ruina del edificio de
una manera inmediata sino pasado un tiempo, más bien largo, salvo que se
verifiquen las debidas reparaciones. Por ello, la jurisprudencia comprende
como origen de responsabilidad de los intervinientes en la obra (en este
caso del contratista) no solo los defectos fundamentales, sino también los
meros defectos que atentan de manera más o menos intensa a la habitabilidad
del inmueble y que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran
una violación del contrato. Y se habla también de imperfecciones corrientes
que incluso pueden no implicar violación del contrato, pero que también
indudablemente dan lugar a la correspondiente indemnización o reparación.
En este última hipótesis se involucra el incumplimiento del contrato (con
aplicación ahora del principio "jura novit curia") regulado en el artículo
1101 en lugar del 1591 del Código civil, que lo mismo sujeta a indemnizar
daños y perjuicios a los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurren en dolo, negligencia o morosidad, y "a los que de cualquier modo
contravinieren el tenor de aquéllas". Por todo lo expuesto el motivo
segundo examinado sigue la misma suerte desestimatoria que el anterior.
El tercero y último motivo del recurso interpuesto por el
contratista acusa por conducto del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil la infracción del precepto procesal contenido en el
artículo 523 de al misma Ley procesal, "en cuanto la sentencia recurrida
impuso a la entidad Valeriano Urruticoechea S.A. las costas devengadas en
primera instancia por la parte actora sin haber sido totalmente estimada la
demanda." Este motivo en lo referente a la imposición de costas de primera
instancia ha de ser estimado y ello porque la estimación total de la
demanda exige incluir a todos los demandados, de forma que si alguno o
algunos demandados quedan excluidos de la estimación de las peticiones
formuladas de forma indivisible para todos ellos, es evidente que la
estimación deja de ser total, con la repercusión en cuanto a costas que
señala el artículo 523, es decir que cada parte abonará las costas causadas
a su instancia, al no constar circunstancias o méritos para imponerlas a
una de ellas por haber litigado con temeridad. Consecuentemente el recurso
interpuesto por la entidad constructora debe ser estimado en materia de
costas, para declarar que cada parte pagará las causadas por la misma en
primera instancia en su proyección entre las actoras y esta parte
recurrida. Manteniendo en lo demás el fallo impugnado, y, de conformidad
con el artículo 1715, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto a
las del recurso de casación examinado cada parte abonará las suyas y las
comunes por mitad.
El recurso que interponen las comunidades de propietarios
demandantes (números NUM000y NUM001de la calle DIRECCION000, de Bilbao) comienza
con un motivo formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, "por quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", con
infracción -se dice- del artículo 359 de la misma Ley procesal, por
entender que el fallo carece de una respuesta coherente y racional al
suplico de la demanda y estar en clara desarmonía con los pedimentos, con
indefensión de las actoras. El motivo obviamente decae, porque lo que en
realidad se hace en dicho fallo es dar menos de lo pedido, ateniéndose a la
doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 16 de julio, 1 y 15 de
octubre de 1992 y 19 de octubre de 1993); ya que del examen comparativo de
la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y las alegaciones de
las demandantes se viene a la conclusión de que dicha fundamentación y el
fallo resultante supusieron una racional adecuación a las pretensiones de
las partes y a los hechos sustanciales que les sirvieron de apoyo; en
cuanto que no dan lugar a incongruencia alguna las precisiones
complementarias verificadas en este caso por el Tribunal de apelación;
siempre que no altere, como ocurre en el caso ahora contemplado, la causa
de pedir alegada en el juicio (reparación de defectos de construcción) y no
se sustituyan las cuestiones planteadas por otras distintas, lo que
produciría indefensión a la parte contraria; indefensión que no se da, al
haber tenido a su disposición todo un juicio declarativo con la máxima
amplitud para alegación y prueba e interposición de los recursos legales,
sin que se advierta en modo alguno infracción del precepto legal invocado
como supuestamente vulnerado.
Los motivos segundo y tercero del recurso que instan las
comunidades demandantes vienen a coincidir en alegar la infracción, ambos
al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil,
por inaplicación del artículo 1144, del Código civil, en relación con los
artículos 523 y 710 de la citada Ley procesal civil. Ambos motivos deben
también ser desestimados. En primer lugar , y aparte de mezclar la
alegación de preceptos sustantivos civiles con la de otros procesales,
porque si bien el escrito inicial solicita la condena solidaria de cinco
demandados, es también cierto que sólo uno ha sido condenado y los demás
fueron absueltos. Por lo tanto, es inútil razonar acerca de una supuesta
obligación solidaria que no ha sido declarada en absoluto, por cuanto
únicamente fue condenada la entidad constructora, y consecuentemente solo
respecto de ella ha quedado perfectamente individualizada toda la
responsabilidad contractual en litigio. Sin que ello plantee problema
alguno sobre imposición de costas, que solo podrían recaer sobre el
demandado condenado no sobre los absueltos, como ya se declara en el fallo
recurrido, tanto si la estimación de la demanda se considera total como si
efectivamente fue una estimación parcial. Debiendo observarse que, mientras
ha sido estimado el tercero de los motivos del recurso formulado por la
entidad constructora en materia de costas de primera instancia, la posición
de las recurrentes actoras es distinta al pretender se mantenga una
solidaridad, que debía derivarse, en sentir de las recurrentes, de haberse
dirigido contra todos los intervinientes en el proceso constructivo; pero
olvidando el dato esencial de que solo uno ha sido condenado, lo que aleja
toda posibilidad de hablar de obligación solidaria, ni en el aspecto
sustantivo ni a efectos de pronunciamiento sobre costas;sin que se vulnere
el artículo 24.1 de la Constitución, ya que las demandantes han utilizado
toda la tutela judicial efectiva que les dispensan las leyes vigentes.
Obviamente, como ya se dice, es consecuentemente inaplicable la doctrina
jurisprudencial que se menciona en el motivo tercero, en cuanto es
totalmente improcedente hablar de discriminación de responsabilidades
cuando solamente fue condenado uno de los cinco demandados, siendo los
cuatro restantes absueltos y liberados del pago de costas. Evidentemente
las costas de los absueltos deben ser, como se ha acordado, satisfechas por
quien los llamó al proceso, es decir, por las actuales recurrentes que
dieron lugar a los gastos incluidos en el concepto de costas judiciales
relativas a las actuaciones en que intervinieron aquellos demandados
absueltos, pues de otra forma en el caso ahora discutido no se haría
completa justicia; sin perjuicio de que la regulación sobre costas entre
demandantes y la demandada no absuelta siga otra disciplina.
Las costas del recurso de casación interpuesto por las
comunidades demandantes deben serle impuestas a éstas por imperativo legal
(artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil), toda vez
que es procedente la desestimación de aquel recurso. Sin pronunciamiento en
ninguno de los dos recursos examinados sobre depósito para recurrir, dada
la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la entidad "Valeriano Urroticoechea S.A." contra
la sentencia de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y
uno, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, la
que casamos y anulamos únicamente en su pronunciamiento sobre costas de
primera instancia, que serán satisfechas por cada parte las causadas a su
instancia, quedando subsistente el resto de los pronunciamientos, y pagando
cada parte de las indicadas las suyas en cuanto a las de este recurso de
casación. Y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto
por las comunidades demandadas, manteniendo el fallo recurrido en su
totalidad respecto de estas recurrentes, es decir con imposición de las
costas causadas en la primera instancia por las partes codemandadas,
arquitectos y aparejadores, a la parte actora y recurrente (las citadas
comunidades); y pagando estas demandantes y la entidad recurrente
codemandada "Valeriano Urruticoechea S.A." las correspondientes cada una
las suyas, como ya se indica, de la primera instancia. Manteniendo el
pronunciamiento recurrido respecto de las costas de apelación, e imponiendo
a las recurrentes comunidades de propietarios las causadas en su recurso de
casación que es desestimado; y líbrese a la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Bilbao, la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.- José Almagro
Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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