STS 929/2000, 11 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 2000
Número de resolución929/2000

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 25 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado nº 8 de Vigo, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Vicus Domus, S.L. representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo; siendo parte recurrida la entidad Carrasco y Estévez, S.A., asimismo representada por don Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por la entidad Carrasco y Estévez, S.A., contra Vicus Domus, S.L., sobre otorgamiento escritura pública y otros extremos

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando al demandado Vicus Domus, S.L. a otorgar, con la actora -en los términos y condiciones que se precisan en la "minuta" representada como documento nº 9 la escritura pública de entrega y compraventa de los locales y plaza de garaje que se concretan, individualizan y detallan en aquella "minuta" y en los fundamentos de hecho segundo, cuarto y quinto de la demanda, todo con expresa imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "compareció, oponiéndose a la demanda y formulando reconvención en los términos que se dirán, dándose traslado a la parte contraria".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Carrasco y Estévez, S.A. representada por doña Rosario Barros Sieiro frente a Vicus Domus, S.L. y rechazando la reconvención de ésta contra aquella, debo condenar y condeno a esta sociedad Vicus Domus, S.L. a otorgar, con la actora -en los términos y condiciones que se precisan en la "minuta" presentada como documento nº 9- la escritura pública de entrega y compraventa de los locales y plazas de garaje que se concretan, individualizan y detallan en aquella "minuta" y en los fundamentos de hecho segundo, cuarto y quinto de esta demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1.997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando la demanda formulada por Carrasco y Estévez, S.A. representada por doña Rosario Barros Sieiro frente a Vicus Domus, S.L., representada por la Procuradora Sra. Alvarez Vázquez, y rechazando la reconvención de ésta contra aquella, debo condenar y condeno a esta sociedad Vicus Domus, S.L. a otorgar, con la actora, -en los términos y condiciones que se precisan en la "minuta" presentada como documento nº 9- la escritura pública de entrega y compraventa de los locales y plazas de garaje que se concretan, individualizan y detallan en aquella "minuta" y en los fundamentos de hecho segundo, cuarto y quinto de esta demanda.- Se imponen todas las costas del juicio y reconvención a Vicus Domus, S.L.".

TERCERO

El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en representación de Vicus Domus, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 25 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 1.692.4º LEC.- "Primero: En el presente motivo se denuncia por infracción, por inaplicación, del art. 6.2 Cod. civ. y la doctrina jurisprudencial que se cita en el desarrollo del mismo.- Segundo: Por infracción, por inaplicación del art. 1.247.1º Cod. civ. o, en su defecto, del 660.3 LEC.- Tercero: A través de este motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 632, párrafo segundo, del Código civil, en relación con el 1.187 del mismo texto legal.- Cuarto: En este motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 51. Cód.civ."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Carrasco y Estévez demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la sociedad Vicus Domus, S.L., solicitando fuera condenada al otorgamiento de escritura pública de los locales y plazas de garage referidos en la demanda, que fueron objeto de compra a la demandada. La misma contestó a la demanda solicitando su desestimación, y reconvino para que la actora fuera condenada al pago a la reconviniente de la suma de 10.150.000.- pesetas más IVA, e intereses legales correspondientes al precio por satisfacer de la venta.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia, y contra la que la demandada y reconviniente Vicus Domus, S.L. ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 6.2 Cód. civ. y la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias. Se apoya en que la misma es rotunda en la afirmación de que la renuncia de derechos ha de ser clara e inequívoca cuando se alegan para deducirla actos del presunto renunciante. Ninguna de estas circunstancias se dan, a juicio de la sociedad recurrente en este caso, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada en cuanto le niega el derecho al cobro, lo que acarrea la casación completa de aquélla, porque el resto que quedaría sería incompatible con la casación parcial.

El motivo se desestima por la sociedad recurrente no tiene en cuenta que la doctrina de esta de esta Sala sobre los requisitos para que la renuncia de derechos subjetivos sea eficaz jurídicamente atañen sólo a las abdicativas, y no es aplicable al contrato de transacción que en la sentencia de la Audiencia, confirmando el fallo de la primera instancia, afirma que medió entre las partes litigantes, transacción consistente en que la actora se avenía a la entrega de lo comprado tal y como se describía en la "minuta" de la escritura pública que dejó en la Notaría, a cambio de que la demandada renunciase al cobro de lo que en este pleito reclama. No es aplicable aquella doctrina a la transacción, repetimos, porque ésta es una contrato en el que las partes se hacen recíprocas concesiones para alcanzar un acuerdo que zanja sus diferencias. Son renuncias de sus pretensiones a cambio de reconocimientos parciales de los mismos. Una transacción en modo alguno puede ser calificada y juzgada como una renuncia abdicativa pura y simple de derechos.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º, denuncia infracción, por inaplicación del art. 1.247.1º Cód. civ., o en su defecto (se dice), del art. 660.3ª LEC, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados al estimar la existencia de acuerdo transaccional entre los litigantes, con cardinal sustento en la prueba testifical de don Luis Enriquey don Pedro Antonio, y sin que obre en autos documento transaccional alguno de las partes. Ambos testigos númen la condiciones de asesores legales de la actora.

El motivo se desestima porque, además de su incorrecta formulación por la vía del ordinal 4º del art. 1.692 LEC siendo cuestión que atañe a actos procesales, plantea en casación una cuestión nueva (inhabilidad de los testigos), y porque olvida la doctrina de esta Sala en cuanto a la soberanía de los órganos de instancia para apreciar las declaraciones testificales (tacha de los testigos).

La sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.989 declaró que la causa de inhabilidad establece una incapacidad para ser testigo mientras que la tacha puede alterar incluso invalidar el testimonio, y la de 23 de noviembre de 1.990 dijo que la incapacidad viene referida a la admisibilidad de la prueba, al contrario que la tacha, que se refiere a su valoración. La recurrente no impugnó el Auto por el que se admitía, entre las pruebas propuestas, la testifical de los señores Luis Enriquey Pedro Antonio, sólo tachó su testimonio, una vez prestado, en su escrito de 7 de octubre de 1.996 (folio 215).

La tacha, por tanto, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración (sentencia de 6 de mayo de 1.983), teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas (sentencia de 3 de diciembre de 1.984). Por último, es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala la de que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por la instancia, no impugnable en casación, toda vez que los arts. 659 LEC y 1.248 Cód. civ. no contienen reglas de valoración y sólo poseen carácter admonitivo y no preceptivo (sentencias, entre tantas otras, de 12 de noviembre de 1.996, 10 de mayo de 1.995, 17 de abril de 1.997).

En consecuencia, la queja casacional de la recurrente sobre inhabilidad de los testigos es una cuestión nueva no suscitada en el periodo expositivo del pleito (lo que la Audiencia, ante la que también se suscitó, hizo notar en su sentencia), y la doctrina de esta Sala veda rigurosamente su planteamiento en este trámite para no producir imposibilidad de contradicción y prueba a la otra parte. La de que los testigos están incursos en tacha ya fue valorado al máximo tanto en la primera instancia como por la Audiencia, llegando al resultado de su credibilidad, cuyo testimonio coincide con la valoración de otras pruebas (valoración no impugnada por la recurrente).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º, denuncia infracción del art. 632, párrafo 2º, Cód. civ. en relación con el art. 1.187 del mismo Código. Según la recurrente, se ha aceptado la "minuta" y la condonación de la deuda que ella contiene olvidando el régimen jurídico de dicha figura. Desde esa perspectiva, la recurrente dice que no ha existido condonación del crédito por inexistencia de escritura pública o documento privado ni aceptación.

El motivo se desestima por la misma razón sustancialmente que lo fue el primero: olvido de que en el caso litigioso se produjo una transacción según la instancia, y ese negocio jurídico no cabe confundirlo con una donación que una parte hace a la otra de sus pretensiones. Los preceptos citados se refieren a una condonación de deuda que obedece a un ánimo de liberalidad, ánimo que está ausente por principio y lógica de las cosas en la transacción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Vicus Domus, S.L. representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 25 de junio de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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