STS, 6 de Mayo de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2000:10155
Número de Recurso3669/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Joaquín Segura del Castillo, en nombre y representación de DON Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 17 de septiembre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, de fecha 28 de junio de 2.000, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., (BANESTO),

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis , contra el Banco Español de Crédito, S.A., y estimando parcialmente la reconvención formulada por la empresa demandada contra el actor, debo condenar a éste a que abone al Banco Español de Crédito, S.A., la cantidad de 202.438.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Luis , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 prestó servicios por cuenta de la demandada Banco Español de Crédito, con la categoría profesional de Técnico Nivel 8, Gerente de Empresas y un salario con prorrata de pagas extraordinarias de 298.567.-ptas. 2º) El actor, como Licenciado en Ciencias Económicas y empresariales, suscribió contrato de trabajo en la modalidad de "en prácticas", al amparo del art. 11 del Estatuto de los Trabajadores, con una duración inicial pactada de seis meses, desde el día 7-10-98 hasta el 6-4-99. Este contrato fue prorrogado en fecha 7-4-99, hasta el día 6-10-99 y una segunda prorroga desde el día 7-10-99 hasta el día 6-10-00. 3º) En el contrato en prácticas se establecía una cláusula adicional tercera del siguiente tenor literal: Al amparo del art. 21.4 del E.T. y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de Empresas, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria a pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de once mil cuatrocientas veintiocho pesetas por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan". 4º) En fecha 11 de octubre de 1.999, el actor entregó a la empresa carta en la que comunicaba su baja voluntaria del siguiente tenor literal: "Les notifico, por la presente, mi decisión de causar baja voluntaria en esta Entidad en la que desarrollo mi actividad profesional hasta la fecha. Les ruego que esta baja sea formalizada en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la presente. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para agradecer las atenciones y el trato recibido por Vds., y quedo a su disposición para lo que estimen conveniente". 5º) El Banco Español de Crédito S.A., efectuó liquidación por dimisión el día 14 de octubre de 1.999, ascendiendo el importe total a 483.724.-ptas, suma de la que se deduce las diferentes cantidades por concepto de seguros sociales, desempleo y FP., retenciones por I.R.P.F. y recuperación paga de septiembre, así como la cantidad de 368.255.-ptas. en concepto de recuperación cláusula adicional 3ª del contrato, resultando un líquido a percibir de 0.- pesetas. 6º) El actor asistió con cargo a Banesto a los siguientes cursos de especialización en el Centro de Formación "El DIRECCION000 " de Cercedilla (Madrid) de la empresa "DIRECCION001 ": - Curso de Gerente I - Introducción a Banesto, del 5-10-98 al 9-10-98. Curso de Gerente II. Gestión, del 26-10-98 al 30-10-98. curso de Gerentes III. Orientación de empresas, del 16-11-98 al 20-11-98. Curso de Sistema de Gestión y Extranjero, del 8-2-99 al 10-2-99. Curso de Análisis de Empresas - C.A.E., del 12-5-99 al 14-5-99 y Curso de Productos de Empresa, del 23-9-99 al 24-9-99.l También estuvo realizando prácticas en las Sucursales de Almería (del 13 al 24-10-98) y Jaén (del 2 al 14-11-98) en sus oficinas principales y en la sucursal de Linares (Jaén) del 23-11 al 12-12-98 con un tutor a su disposición en cada una de ellas. A la fecha de su dimisión el actor se encontraba trabajando en la sucursal de El Ejido (Almería). 7º) La entidad bancaria acredita unos gastos en concepto de desplazamiento, estancias y cursos por una cantidad que asciende a setecientas veintisiete mil doscientas noventa y dos pesetas. (727.292.-ptas). 8º) Celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 17 de marzo de dos mil y con el resultado de "sin avenencia", la parte demandada anuncia reconvención por importe de 799.969.-ptas por el pacto de permanencia suscrito o, subsidiariamente, 368.255.-ptas por el mismo concepto, tras haber llegado a un principio de acuerdo las partes en tal sentido. 9º) En el acto del juicio, la parte actora modificó la cantidad reclamada fijándola en quinientas veinticuatro mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas, (524.854.-ptas) por cantidades adeudadas y atrasos por la aplicación del XVIII convenio Colectivo de Banca.

TERCERO

Posteriormente con fecha, 17 de septiembre de dos mil uno. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2.000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería en autos seguidos a instancia de aquel contra Banco Español de Crédito S.A., sobre Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrida, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre de 2.000.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el informe por el Ministerio Fiscal , en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de abril de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales comenzó a prestar servicios como Gerente (incluido en el grupo profesional de Técnicos de Nivel 8) con la entidad demandada Banco Español de Crédito, en virtud de contrato en prácticas en el que se pactó una duración de seis meses, posteriormente prorrogado en dos ocasiones, primero por otros seis meses y después por un año, estableciéndose una cláusula contractual adicional con el siguiente contenido: "Al amparo del art. 24.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como gerente de empresa, éste acuerda pactar un tiempo de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato, comprometiéndose para el caso de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de 11.428 pesetas por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe por el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan". Asistió el trabajador a diversos cursos de Gerentes corriendo a cargo de la empresa los gastos de traslados para la asistencia, así como de estancia mientras los cursos duraron. El trabajador cesó voluntariamente en la empresa cuando se hallaba en la segunda prórroga del contrato, y el Banco le retuvo la cantidad 368.255.- pesetas al amparo de la cláusula antedicha. Formuló el trabajador demanda, que fue desestimada por el Juzgado de instancia, estimando parcialmente la reconvención formulada por el Banco condenando al trabajador a abonarle 202.438.-ptas lo que fue confirmado, en suplicación por la sentencia de 17 de septiembre de 2.001 ahora recurrida.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha ejercitado el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como resolución referencial la Sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.001. Enjuició esta Sentencia de contraste el supuesto de un contrato en prácticas celebrado entre un Licenciado en Ciencias Económicas y el mismo Banco que nos ocupa, en el que se había pactado que la categoría laboral de la trabajadora sería la de Gerente (con igual nivel y salario que en el caso anterior), la duración del contrato seis meses y la misma cláusula antes transcrita. Asistió el trabajador a varios cursos de formación de Gerentes de empresa, y antes de finalizar la segunda prórroga del contrato del contrato comunicó al Banco su voluntad de causar baja voluntaria. También la empresa retuvo al trabajador la correspondiente cantidad al amparo de la cláusula controvertida, formulando la empleada la correspondiente demanda, estimando en la instancia lo que fue confirmado por esta Sala al estimar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala de suplicación que había revocado la de instancia.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala en asuntos idénticos en sus sentencias de 21 de diciembre y 26 de junio de 2.001, ésta última dictada en Sala General, que declararon nulas la cláusula litigiosa, por las siguientes razones:

  1. Del contenido literal del art. 21-4 del E.T., invocado en la cláusula litigiosa que dice: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios", se deduce que especialización profesional" a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario "para poner en marcha proyectos determinados", lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa.

  2. La especialización profesional a cargo de la empresa, que justifica el pacto de permanencia mínima no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2b E.T.). Por consiguiente, la "especialización profesional" a la que alude el art. 21.4 del ET, a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1.d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: "1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito", tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de Diciembre de 2000, Recurso 4464/99), sino que asimismo la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", como razona (F.J. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de Diciembre de 2000.

  3. En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado.

  4. La cláusula litigiosa se consignó precisamente en un contrato de trabajo en prácticas, modalidad contractual ésta que se regula en el art. 11.1 del ET, donde se la concibe como orientada a proporcionar una práctica profesional a personas que en época reciente han obtenido uno de los títulos académicos a los que el precepto se refiere, por lo que se supone a estas personas dotadas de conocimientos teóricos bastantes para el ejercicio de aquella profesión para la que le habilita el título poseído. El puesto de trabajo que se asigne al empleado deberá permitir a éste la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados -art. 11.1.a)-, siendo la duración mínima de este contrato seis meses y la máxima dos años -art. 11.1.b)-, pudiendo pactarse, en defecto de norma al respecto en convenio colectivo, una retribución -art. 11.1.e)- nunca inferior al 60 por ciento durante el primer año y al 75 por ciento durante el segundo a aquélla que corresponda a un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Es precisamente esta peculiaridad del contrato en practica lo que ha llevado a buena parte de la doctrina científica a negar la posibilidad de que quepa en estos contratos este tipo de cláusulas.

  5. Ciertamente, la cláusula por la que el trabajador demandante asumió el compromiso de permanecer al servicio de la empresa demandada durante dos años cumple de manera formal los requisitos, antes expuestos, exigidos para su validez por el art. 21.4 del ET, pues se conectó la permanencia con la recepción de la especialización; los cursos a los que el trabajador asistió no supusieron ningún costo para él, ya que tales costos fueron asumidos por la empresa; la finalidad de los cursos era la de formar para el trabajo específico de gerente; la permanencia pactada no superó los dos años y, finalmente, el pacto se reflejó por escrito.

    A pesar del cumplimiento formal y aparente de los requisitos legales a los que acabamos de hacer referencia, la cláusula en cuestión no parece estar fundada en causa suficiente para apreciar su licitud o carácter no abusivo, pues no existe la necesaria proporcionalidad o equilibrio de intereses para justificar "la renuncia del trabajador de su derecho a dimitir" que, en palabras de la Sentencia de esta Sala de 7 de Abril de 1995, es lo que supone en definitiva el pacto de permanencia. Basamos la anterior afirmación en lo que a continuación se razona:

  6. La especialización suministrada al actor no tuvo la entidad bastante como para entenderse comprendida en aquélla a la que se refiere el art. 21.4 del ET., sino que más bien es incardinable en la formación ordinaria debida a todo trabajador.

  7. La cláusula litigiosa no respeta el necesario equilibrio entre los derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno sólo de ellos la validez y el cumplimiento (art. 1256 del Código Civil), pues el aludido equilibrio se rompió desde el momento en que el Banco empleador únicamente contraía el compromiso de que la relación laboral durara seis meses, en tanto que el trabajador se vinculaba a la empresa durante dos años. Situación diferente habría supuesto el hecho de que la cláusula en cuestión hubiera tenido la misma duración temporal de los mismos seis meses por los que se pactó inicialmente el contrato en prácticas, supuesto éste que no es, sin embargo, el sometido a la consideración de la Sala, por lo que razones de congruencia nos impiden pronunciarnos sobre él en este momento.

  8. De lo anterior se deduce que la aceptación del pacto por parte del empleado -dadas las características, antes analizadas, de la cláusula litigiosa- supuso una renuncia anticipada de derechos, proscrita por el art. 3º.5 del ET y abusiva por parte de la empresa, en los términos contemplados por el art. 7º.2 del Código Civil, de todo lo cual resulta que el contrato está afecto de nulidad parcial -en cuanto a la repetida cláusula-, siendo válido en el resto de lo pactado (art. 9º.1) del ET.

TERCERO

Lo razonado lleva a la conclusión de que debe seguirse la doctrina unificada, y como quiera que la recurrida se apartó de ella, procede casarla (art. 226.2 de la LPL) y resolver conforme a la unidad de doctrina el debate planteado en suplicación, por lo que debe estimarse el recurso de esta última clase que el actor ejercitó frente a la decisión de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos establecidos para su imposición por el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Luis , contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2.001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia , en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de fecha 28 de junio de 2.000, sobre reclamación de cantidad a instancia del mencionado recurrente contra "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.,". Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta última clase que el actor demandado entabló contra la sentencia de instancia que revocamos, estimando la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada de 581.239.-ptas los conceptos indicados en la demanda, más interés del 10% por mora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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