STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6944
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3895/96, interpuesto por la entidad Limpiezas Usle S.A., representada por el Procurador D. Albito Martínez Diez, contra la sentencia de 27 de septiembre de 1995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1005/93. La Administración del Estado no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 1995, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 1005/93, interpuesto contra las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 2109 y 2110/91.

SEGUNDO

La representación procesal de "Limpiezas Usle, S.A.", se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada sentencia expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, resolviendo la contradicción en favor de las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Burgos, case y anule aquélla, resolviendo el debate planteado en el sentido de ser ajustado a derecho la utilización por la recurrente del ep. 124 respecto de su personal con categoría de limpiador/a, modificando así las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada y, consecuentemente con ello, la nulidad de las resoluciones administrativas que se combatieron en el recurso contencioso administrativo del que trae origen la presente casación, las cuales deberán dejarse sin efecto.

TERCERO

Por Providencia de 20 de junio de 1996, se admitió el recurso de casación y quedaron las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por Providencia de 10 de julio de 2001, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por " Limpiezas Usle S.A." contra la resolución, de fecha 24 de julio de 1992, dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por acuerdo de 23 de marzo de 1993 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, resoluciones ambas referidas a las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 2109 y 2110/91.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable- la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina- que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación las circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

Conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Así, en el supuesto que nos ocupa, el principal del acta de liquidación nº 2109/91 asciende a 5.129.021 pesetas, importe de las primas, y el principal del acta de liquidación nº 2110/91 asciende 1.512.124 pesetas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional; sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 17 de septiembre de 1999 y 14 y 24 de febrero, 1 y 2 de marzo, 11 y 21 de julio, 2 de octubre y 21 de noviembre de 2000. Y, en el caso examinado, el principal del acta de liquidación nº 2109/91 asciende a 5.124.024 pesetas y liquida desde febrero a noviembre de 1990, y dado el importe de las bases de cotización mensuales correspondientes al período indicado, que se recogen en el acta en cuestión, puede afirmarse que ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta el recargo de mora; y por lo que respecta al acta de liquidación nº 2110/91, su principal asciende a 1.512.124 pesetas y liquida desde diciembre de 1990 a febrero de 1991, sin que tampoco ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al referido periodo supera la cantidad de 1.000.000 de pesetas, dado asimismo el importe de las correspondientes bases de cotización mensuales que expresan en el acta referida y sin que tampoco pueda tenerse en cuenta el recargo de mora a los efectos de que ahora se trata.

QUINTO

Por otra parte, debe señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida -se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios- de la que es buena muestra la Sentencia citadas por el Tribunal "a quo" (de 20 de diciembre de 1990) a las que cabe añadir, entre otras muchas, las de 26, 27 y 30 de octubre de 1995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1996, 4 y 18 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 1997 y 30 de marzo, 19 de octubre y 10 de noviembre de 1998 y, mas recientemente las de 24 de febrero, 26 de abril y 27 de julio de 2000, así como las de 29 y 31 de octubre de 1996, 14 de abril, 11 de julio, 2 de octubre y 21 de noviembre de 2000, recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, y los autos de 20 de julio y 5 de octubre de 1998 y 12 de abril de 1999 dictados también en recursos de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3895/96, interpuesto por la representación procesal de "Limpiezas Usle, S.A.", contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1005/93. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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