STS 694/2007, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución694/2007
Fecha07 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarrasa, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Lucio, Doña Marcelina y Don Jose Ignacio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, siendo parte recurrida Don Juan Ignacio, comparecida ante esta Sala a través del Procurador Don Rodolfo González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarrasa fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 14/98, promovidos a instancia de Don Lucio, Doña Marcelina y Don Jose Ignacio

, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Galí Castín contra Don Juan Ignacio . Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "declarando la nulidad radical de la compraventa otorgada el día 7 de junio de 1984 y en su consecuencia declare que los bienes que componen el caudal relicto de Don Ernesto y Doña Carla son los indicados en el hecho cuarto de este escrito"

Admitida a trámite la demanda, el demandado compareció representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Izquierdo Colomer y contestó oponiéndose, suplicando se dicte sentencia "desestimando la petición de la parte actora, declarando no haber lugar a lo reclamado por la misma y que por ello sea condenada en costas, imponiéndoselas expresamente".

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 4 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente:

FALLO

"Que, estimando la demanda interpuesta por don Jaime Galí Castín, en representación de don Lucio y de doña Marcelina, y, estimando en parte la oposición de don Juan Ignacio,

DECLARO

La nulidad del contrato de renta vitalicia otorgado en escritura de veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada por el notario Sr. José Bauza Corchs, del Iltres. Colegio de Barcelona, por el que don Ernesto y su esposa doña Carla transmitían la propiedad de la finca inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de Terrassa, a cambio de una renta vitalicia de veinticinco mil pesetas mensuales

y, en consecuencia, que los bienes que forman el haber relicto de la herencia de don Ernesto y doña Carla son:

-inmuebles: fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002, del Registro de la Propiedad de Terrassa; -derechos de crédito: por el precio aplazado de la casa nº NUM003 de la CALLE000, o del Norte, de esta ciudad, contra don Juan María, y doña Ángela, por importe de dos millones cuatrocientas mil pesetas "o el derecho a la restitución que se derive de una eventual resolución-;

-derechos sobre tres nichos funerarios;

también DECLARO:

que don Juan Ignacio (sic) ostenta los siguientes derechos de crédito contra la herencia:

-330.253 PTA, (trescientas treinta mil, doscientas cincuenta y tres pesetas), en concepto de gastos de sepelio e inhumación de los causantes de la herencia;

-1.475.000 PTA, (un millón, cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas), en concepto de restitución de lo abonado en virtud de contrato de renta vitalicia respecto al que se ha declarado la nulidad;

y todo ello con imposición de las costas de este juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Ignacio (sic)"

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandado, recurso que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 1353/98, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2000, cuyo fallo es como sigue:

"FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrasssa, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 14/98 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y estimándose parcialmente la demanda instada por D. Lucio

, Dª. Marcelina y D. Jose Ignacio, no ha lugar a declarar nulo el contrato de renta vitalicia sobre la finca nº NUM000 formalizado en escritura pública de 27 de junio de 1984, que es válido y eficaz; y consecuentemente no procede integrar la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa nº 1, al haber del caudal relicto de los causantes D. Ernesto y Dª. Carla ; debiéndose mantener como mantenemos los restantes pronunciamientos del fallo en sus términos, salvo la imposición de las costas causadas en ambas instancias, que no procede imponerlas a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de DON Lucio, DOÑA Marcelina y Don Jose Ignacio, formalizó el recurso de casación previamente preparado, que funda en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto artículo 1261 y 1253 del Código Civil, STS 13.10.1993 y 22 de febrero de 1991 .

Segundo.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción del artículo 1277 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala, en especial sentencias de 31 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre del propio año.

Tercero.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, señalándose la infracción del artículo 619 del Código Civil .

Cuarto.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción del artículo 1802 en relación con 523 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala, en especial, sentencias de 4 de febrero de 1983 (RJ 1983/803) y 30 de noviembre de 1964 (RJ 1964/5562 )

.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don Juan Ignacio, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía en que se formula el presente recurso se inició a instancia de los hoy recurrentes, DON Lucio, DOÑA Marcelina y DON Jose Ignacio, y versó sobre la declaración de nulidad radical del contrato de "renta vitalicia" otorgado en escritura pública de fecha 27 de junio de 1984, por medio del cual, Don Ernesto y Doña Carla, abuelos y padres, respectivamente, de los demandantes, transmitieron al demandado, Don Juan Ignacio, hijo de aquéllos y parte recurrida en casación, el dominio de la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tarrasa, a cambio de percibir del hijo una pensión vitalicia de 25.000 pesetas mensuales, más una prestación de alimentos, reservándose también los transmitentes sendos derechos de uso y habitación sobre el inmueble en cuestión, suplicando igualmente los actores que se declarara que los bienes que componen el caudal relicto eran los indicados en la demanda, entre los que había de comprenderse el inmueble litigioso.

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del referido contrato, y acordó la inclusión de la finca NUM000 entre los bienes de la herencia. El recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Juan Ignacio se contrajo a combatir la nulidad decretada (fundamento de derecho primero), dejando fuera de la impugnación los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de primer grado, que, en consecuencia, no constituyen tampoco al objeto del presente recurso de casación.

Así las cosas, dado que la sentencia de la Audiencia revocó el pronunciamiento declarativo de la nulidad del contrato de renta vitalicia, decretando la validez del mismo, el recurso de casación que pende ante esta Sala tiene por objeto la validez del negocio jurídico cuya nulidad se sostiene por los recurrentes.

SEGUNDO

El primer motivo, con apoyo procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración de los artículos 1261 y 1253 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.

La parte recurrente considera que existen en autos "indicios o presunciones violentas de simulación", prueba indirecta a su juicio suficiente para acreditar la falta de causa, y por ende, la nulidad radical del contrato por carecer de un requisito esencial.

En primer lugar, ha de comenzarse señalando que el recurso adolece de falta de técnica casacional porque, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todas, Sentencia de 31 de octubre de 2006 ) tal es lo que ocurre cuando se agrupan en el desarrollo del motivo de casación infracciones de diferente naturaleza y preceptos heterogéneos, referido uno de ellos -artículo 1253 del Código Civil - a la prueba de los hechos -presunciones- y otro, -artículo 1261 del mismo cuerpo legal- a cuestión estrictamente jurídica, ateniente a la concurrencia o no de un elemento indispensable para la existencia de todo contrato; mezclando consideraciones de hecho y de derecho, todo lo cual va en contra de las insoslayables exigencias de claridad en la formulación de los recursos de casación que resultan de lo establecido en el artículo 1707 de la LEC acordes con la naturaleza extraordinaria y finalidad del recurso de casación, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia, sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso.

En segundo lugar, al margen de tales defectos, en el motivo se prescinde de las consideraciones de orden fáctico, que sirven de base a la sentencia impugnada, pretendiendo sustituirlas por otras distintas que no resultan de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, lo que resulta ajeno a la verdadera naturaleza y finalidad del recurso de casación.

La parte actora ejercitó una acción declarativa y sostenida de nulidad radical, al amparo del artículo 1300 del Código Civil sosteniendo en el recurso de casación que, si bien no existe prueba directa, ello no es obstáculo para apreciar la nulidad al constar la existencia de indicios de simulación, concretados, en particular, "en la enorme desproporción que existe entre el valor de la renta y el de los bienes cedidos a cambio, y el hecho de que el contrato no se inscribiera en el Registro". Sin embargo, tales argumentos no pueden ser aceptados pues la sentencia recurrida no ha hecho uso de las presunciones para fijar por esta prueba indirecta un hecho, sino que valora el conjunto del material probatorio, cuestiones diferentes que el recurrente confunde, pretendiendo, sin duda, una nueva valoración probatoria, en la que se utilice la técnica de las presunciones, ofreciendo así su propia opinión sobre la consecuencia lógica que cabe extraer del hecho indiciario.

La simple lectura de la sentencia impugnada permite constatar que la Audiencia extrae la conclusión de que el contrato, que califica como de renta vitalicia, existe, es válido y eficaz (fundamento jurídico segundo), "reúne los requisitos extrínsecos o formales" propios de su tipología, y cuenta con una causa verdadera y lícita, después de examinar el conjunto del material probatorio obrante en autos. Particularmente revelador es lo considerado en la sentencia referente a que la causa del contrato para los transmitentes no estuvo constituida únicamente por la pensión vitalicia de 25.000 pesetas mensuales, sino además por el valor de la prestación de alimentos y de los derechos de uso y habitación que se reservaron los cedentes-pensionistas, hasta su fallecimiento, pues esta tesis se concilia con la previsión contenida en el artículo 1274 del Código Civil según el cual, en los contratos onerosos, como sin duda lo es el contrato de renta vitalicia (Sentencia de 11 de julio de 1997, con cita de las de 9 de febrero de 1990, 5 de junio de 1991 y 18 de enero de 1996 ), la causa se integra por la respectiva prestación de la contraparte, precisando también la Audiencia que la fecha en que se devengó el derecho de los cedentes a tales prestaciones no fue la de la elevación a público del contrato privado en forma verbal -solemnidad no exigible para su validez-, sino que debe fijarse en dos años antes, toda vez que desde ese instante (año 1982) los cedentes expresaron su voluntad de ceder o transmitir la finca, pasando el hijo a ser titular dominical del inmueble al concurrir título (pacto "verbal" traslativo de dominio) y "modo", por la entrega de la posesión de la finca al hijo que venía ocupándola con sus progenitores, sin que sea óbice para apreciar la transmisión del dominio (imprescindible en la renta vitalicia, Sentencia 2 de marzo de 1956 ) que los padres se reservaran sendos derechos reales limitativos del dominio, añadiéndose, para finalizar, que la edad que tenían los padres (79 y 80 años respectivamente) en el momento en que operó la transmisión, supone tener por acreditado que percibieron la pensión junto al disfrute de los demás derechos durante un periodo de seis años, tiempo suficiente para valorar la equivalencia de las prestaciones y descartar que en el contrato encubriera un ánimo defraudatorio de los derechos de los herederos forzosos; con mayor motivo atendiendo a otra de las características de la renta vitalicia que es su carácter aleatorio, que hace depender del azar el tiempo en que se va a percibir la contraprestación y, por ende, el importe mismo de ésta (que será mayor cuanto más tiempo vivan los pensionistas).

Todos esos datos integran la base fáctica de la sentencia y no pueden ser discutidos en casación, sin incurrir en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, siendo fijados con tal carácter tras la valoración del material probatorio, circunstancia que desde este momento hace inviable citar como infringido en casación el artículo 1253 del Código Civil, referente a la prueba de presunciones, pues es doctrina reiterada (Sentencias de 12 de septiembre, 18 de octubre y 14 de noviembre de 2006 ) que sólo puede alegarse la infracción de dicho precepto cuando el tribunal sentenciador haya utilizado dicha prueba para fijar un hecho, y no cuando funda su decisión en la prueba directa aportada, valorada por el tribunal en conjunto y libremente, sin que quepa confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador (Sentencia de 18 de octubre de 2006 ). Y a mayor abundamiento, incluso si fuera cierta la tesis casacional referente a que la Audiencia hubiera fundado el fallo en la prueba indiciaria, no puede ignorarse que lo que constituye para los recurrentes el hecho base de la presunción, - enorme desproporción entre el valor de la renta y el de los bienes cedidosno es un hecho probado, pues la sentencia en ningún momento reconoce esa desproporción de prestaciones, siendo doctrina de esta Sala que, de no ser compartido el hecho base o indiciario, es imprescindible que sea combatido en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de normas de prueba legal o tasada que se estimen vulneradas, lo que tampoco acontece en el caso analizado.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca como infringido el artículo 1277 del Código Civil, junto a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias mencionadas en el mismo, vulneración que pretende justificarse discutiendo la realidad del pago de la renta vitalicia por parte del cesionario del inmueble, aduciéndose que no es útil a tal fin la prueba de presunciones, ni puede probar el pago un documento privado de fecha anterior a la escritura toda vez que el citado artículo 1277 (sic) impide que puedan oponerse a terceros los efectos de un documento privado antes de constar en registro público.

Debe comenzarse por significar que la función de la casación es el velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio jurídico emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva o material se ha aplicado correctamente, de lo que deriva que no es una tercera instancia, ni cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, o mantener una versión fáctica favorable a sus intereses, ni, en suma, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (por todas, Sentencia de 19 de abril de 2007 ). El respeto a los hechos probados supone que los mismos deban permanecer incólumes en casación, «salvo que previamente se logre su sustitución por el cauce de error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente» (Sentencia de 8 de marzo de 2007 ), lo que no se ha hecho en este caso. La Audiencia tiene por cierto el pago de la renta en atención a los recibos aportados (documentos 1 a 51, folios 30 al 49), de manera que, siendo el pago o cumplimiento, causa de extinción de las obligaciones, una cuestión jurídica, pero que descansa en elementos fácticos, en este caso acreditados por prueba directa, documental, que integran la base de hecho de la sentencia, no cabe cuestionar en casación la consecuencia jurídica alcanzada por el tribunal sin combatir previamente, por la única vía adecuada, la base fáctica que la sustenta, ni cuestionar toda la resultancia probatoria, por medio de ofrecer a la Sala lo que no es más que una conclusión fáctica alternativa a la expuesta en la sentencia impugnada.

En consecuencia, el motivo se rechaza.

CUARTO

El tercer motivo, con apoyo procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración del artículo 619 Código Civil, al entender que el pago por parte del demandado, además de la renta, de una pensión alimenticia, conlleva que el contrato debiera haberse calificado como donación remuneratoria en vez de renta vitalicia, sin que haya mediado la aceptación de la donación por el beneficiario.

Por tanto, lo que cuestiona el recurrente es la calificación del contrato, ofreciendo otra alternativa, si bien lo hace sin razonar la infracción en que ha incurrido el tribunal sentenciador al calificar el contrato como de renta vitalicia, ni citar la norma interpretativa que ha sido vulnerada, partiendo además de hechos distintos de los considerados probados, por lo que procede su desestimación ya que la calificación de los contratos es función que corresponde a los tribunales de instancia, señalando la reciente sentencia de 2 de marzo de 2007, reproduciendo la anterior de 15 de diciembre de 2005 que "hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001, que dice "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (sentencias de 26 de enero de 1994; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995; 18 de febrero, 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000, entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero, 4 de julio y 30 de septiembre de 1991; 10 de abril, 20 y 23 de julio de 1992; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (sentencia de 4 de julio de 1998 ). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido (sentencias, entre otras, de 10 de mayo y 7 de noviembre de 1995; 9 y 18 de abril de 1997; 11 y 24 de julio, 28 septiembre y 14 de diciembre de 1998; 14 y 25 de octubre, 26 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, y 5 y 20 de julio de 2000 ); en parecidos términos la sentencia de 23 de junio de 2003 ".

Por ello el motivo debe ser también desestimado.

QUINTO

El cuarto y último motivo casacional, al amparo del mismo ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 523 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita con el argumento de que los derechos de uso y habitación que se reservaron los padres son derechos reales limitativos del dominio, incompatibles con la renta vitalicia.

Previamente debe quedar claro que no es cierto que el tribunal los considere simples derechos personales y no reales (el fundamento jurídico tercero recalca que el contrato conllevaba para el demandado el pago de una pensión vitalicia de 25.000 pesetas mensuales, la prestación de alimentos de conformidad con artículo 142 del Código Civil y la reserva de los derechos de uso y habitación a favor de los transmitentes, empleando para referirse a ellos el nomen iuris con que se identifica comúnmente a tales derechos de naturaleza real).

Pues bien, siendo indudablemente iura in re aliena, que gravan la propiedad en cuanto menoscaban su contenido, impidiendo al propietario el ejercicio de facultades dominicales que de ordinario le corresponden (uso y disfrute, limitado a las necesidades del usuario y habitacionista), ello no supone que el dominio no exista o se extinga al constituirse aquellos, pues precisamente son derechos in re aliena porque presuponen la titularidad dominical a favor de persona distinta, sin que existan como derechos independientes sin la existencia misma del dominio del que traen causa las facultades que forman su contenido, con lo que el adquirente, como verdadero y único dueño, titular de un poder jurídico sobre la cosa, de entidad cualitativa y cuantitativamente superior, conserva el control de las demás facultades dominicales, exclusión hecha de las que integran aquellos derechos reales, todo lo cual es perfectamente compatible con el requisito de que la

renta vitalicia imponga la necesaria transmisión del dominio del bien al obligado a pagar la pensión.

En consecuencia, este motivo también se desestima.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación de DON Lucio, DOÑA Marcelina y Don Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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